Ordenanza para la protección contra Ruidos y Vibraciones en el término municipal de Zaragoza

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    31 octubre 2001

    BOPZ
    280 05 diciembre 2001

Texto Vigente

La protección del medio ambiente es una preocupación social que ha sido reconocida en nuestra Constitución en su artículo 45, en el que se proclama el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo. El ruido y las vibraciones constituyen la forma de contaminación más característica de la sociedad urbana actual, que produce graves afecciones tanto en la salud como en la calidad de vida de los ciudadanos, y que no sólo puede conculcar el derecho constitucional a disfrutar de un medio ambiente adecuado sino también el derecho a la salud (art. 43) y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio (art. 18).

Los municipios han sido, en el ejercicio de las competencias que en materia de protección del medio ambiente les atribuye la legislación de régimen local, las administraciones que han asumido el protagonismo en la defensa de los derechos constitucionales citados frente a las agresiones por efecto del ruido y las vibraciones.
El Ayuntamiento de Zaragoza, junto con los de Madrid y Barcelona, fue pionero en 1986 en la adopción de unas Ordenanzas de protección frente a esta forma de contaminación. Transcurrido el tiempo y derivado de las experiencias acumuladas en estos años, el Ayuntamiento quiere dotarse de una norma que contenga medidas eficaces, proporcionadas y congruentes, para proteger a los ciudadanos frente a la contaminación acústica, en el marco de los principios fijados por la Unión Europea en el "V Programa de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible" en el que se plantea como objetivo "Nadie debe estar expuesto a niveles de ruido tales que pongan en peligro su salud y calidad de vida".

La presente Ordenanza tiene su fundamento legal en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local; el Real Decreto legislativo 781/1996, de 18 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local; la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y legislación sectorial, tal como lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana (modificada por la Ley 10/1999, de 21 de abril); el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y el Real Decreto 2816/1982, de 27 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
La tipificación de las infracciones y sanciones por incumplimiento de las prescripciones de la misma es desarrollo de lo dispuesto en el artículo 197.2 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y conforme a lo establecido en el Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que sea aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, haciéndose en el texto remisiones a los tipos contenidos en la legislación sectorial antes citada.

Título primero

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto. -Constituye el objeto de la presente Ordenanza regular el ejercicio de las competencias que en materia de protección del medio ambiente corresponden al Ayuntamiento frente a la contaminación por ruidos y vibraciones, con el fin de garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar, a la protección de la salud, así como a la calidad de vida y a un medio ambiente adecuado, y proteger los bienes de cualquier naturaleza.
Art. 2. Ambito de aplicación. -Quedan sometidas a sus prescripciones dentro del término municipal de Zaragoza todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y, en general, todas las actividades, actos y comportamientos que produzcan ruidos y/o vibraciones que puedan ocasionar molestias al vecindario o que modifiquen el estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable y lugar público o privado en el que esté situado.
Art. 3. Obligatoriedad. -Lo dispuesto en esta Ordenanza será exigible, de conformidad a lo establecido en las disposiciones transitorias de la misma, como las condiciones a imponer a las licencias urbanísticas, de instalación, de apertura y de puesta en funcionamiento o cualquier otra autorización previa para toda clase de construcciones, demoliciones, obras en la vía pública e instalaciones industriales, comerciales, recreativas, musicales, espectáculos y de servicios, y cuantos usos se relacionan en las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza, así como su ampliación o reforma, y a las actividades e instalaciones que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, con anterioridad a su entrada en vigor, ya sean públicas o privadas. Todo ello, sin perjuicio de las normas que contienen mandatos o prohibiciones que son de obligada observancia por sus destinatarios sin necesidad de acto de sujeción individual.
Art. 4. Deber de colaboración. -Los propietarios, poseedores o responsables de las instalaciones o actividades podrán estar presentes en las inspecciones municipales y deberán facilitar el acceso a las fuentes generadoras de ruido y/o vibraciones.
Asimismo, los posibles afectados deberán facilitar el acceso a sus viviendas o locales al objeto de poder realizar las inspecciones y mediciones que se establecen como requisito preceptivo en la presente Ordenanza para la solicitud de licencia o autorización previa de cualquier clase. El Ayuntamiento, si fuera necesario, realizará las citaciones oportunas para la práctica de dichas inspecciones y mediciones.

Título II

Criterios de prevención

Capítulo primero

CRITERIOS DE PREVENCIÓN URBANA

Art. 5. Integración del ruido en la gestión ambiental.

  1. El planeamiento urbanístico y los proyectos redactados para la solicitud de licencias urbanísticas, en general, o de autorizaciones previas para la realización de cualquier actividad o servicio, y con el fin de hacer efectivos los fines expresados en el artículo 1. , deberán contemplar la incidencia en cuanto a ruidos y/o vibraciones conjuntamente con el resto de factores a considerar.
  2. En particular, lo que se dispone en el párrafo anterior será de aplicación en los casos siguientes, entre otros:
    1. Organización del tráfico en general.
    2. Organización del transporte público.
    3. Recogida de residuos sólidos.
    4. Ubicación de centros docentes, culturales, sanitarios y lugares de residencia colectiva.
    5. Aislamiento acústico en la concesión de licencias urbanísticas, de instalación, de apertura, y puesta en funcionamiento.
    6. Planificación y proyecto de obras ordinarias y de urbanización.
    7. Utilización de pavimentos de bajo nivel sonoro.
    8. Planeamiento urbanístico en general.
  3. El Ayuntamiento determinará los niveles sonoros ambientales de la ciudad mediante la elaboración de mapas de ruido (según anexo 2) para evaluar la calidad acústica del municipio. Los mapas de ruido se renovarán cada cinco años a partir de la fecha de su aprobación. Asimismo, el Ayuntamiento podrá utilizar dicho instrumento para la realización de los estudios que, con carácter zonal o sectorial, estime oportuno.

Capítulo II

CRITERIOS DE CALIDAD ACÚSTICA

Art. 6. Areas acústicas.

  1. A efectos de garantizar la protección de la población y el medio ambiente contra la contaminación por ruidos y/o vibraciones, se establecen las siguientes áreas acústicas:
    1. Ambiente exterior:
      • Tipo I: Comprende sectores de territorio de alta sensibilidad acústica (hospitales, centros educativos o culturales)
      • Tipo II: Comprende sectores de territorio con predominio de suelo urbano o urbanizable de uso residencial, comercial y de servicios.
      • Tipo III: Comprende las "zonas E" contempladas en el Plan General de Ordenación Urbana.
      • Tipo IV: Comprende sectores territorio de suelo de uso industrial, terminales de transporte de mercancías y actividades logísticas.
      • Tipo V: Comprende sectores de territorio afectados por zonas de afecciones acústicas. Estas servidumbres se consideran ligadas a los sistemas generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que lo exijan, como vías férreas, y serán delimitadas en cada caso por el Ayuntamiento.
    2. Ambiente interior:
      • Tipo VI: Comprende el espacio interior habitable de las edificaciones destinadas a usos residenciales, hospitalarios, educativos, culturales, administrativos y comerciales.
    3. Los límites de niveles sonoros aplicables a cada área acústica son los señalados en el título III.

Capítulo III

CRITERIOS DE PREVENCIÓN ESPECÍFICA

Sección 1. --Condiciones acústicas en edificios

Art. 7. Disposiciones generales.

  1. Las edificaciones o construcciones deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determina en la norma básica de la edificación. - condiciones acústicas (NBE. -CA. -88), o norma que la modifique o sustituya.
  2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Ayuntamiento de forma motivada podrá fijar medidas de aislamiento superiores a las indicadas en la precitada norma en edificios de nueva construcción o sometidos a rehabilitación en vías urbanas especialmente ruidosas, para garantizar que los niveles sonoros en los espacios interiores se ajustan a los criterios de calidad acústica y al objeto de que se cumplan los niveles establecidos en el título III.

Art. 8. Condiciones acústicas de nuevas urbanizaciones.

  1. En las nuevas urbanizaciones o aquellas derivadas de convenios urbanísticos los promotores y/o los constructores estarán obligados a realizar una evaluación previa de las condiciones acústicas de la urbanización que formará parte del proyecto como anexo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.
  2. Dicha evaluación contendrá, como mínimo, los siguientes aspectos:
    • Descripción de la urbanización: Situación, número de viviendas y tipología de las mismas (aisladas, pareadas, etc.).
    • Determinación, mediante modelo de predicción o cualquier otro sistema técnico adecuado, de los valores NED y NEN producidos por las fuentes de ruido móviles a un metro y medio (1,5 metros) de la fachada de las viviendas más afectadas en razón de su orientación o distancia.
  3. Cuando los valores NED y NEN indicados en el párrafo anterior superen los señalados en el artículo 42. 2, se exigirá la incorporación de soluciones técnicas al proyecto que garanticen el cumplimiento de los mencionados límites.

Art. 9. Instalaciones en la edificación.

  1. Las instalaciones comunitarias de la edificación deberán efectuarse de forma que el ruido por ellas transmitido a las viviendas no supere los límites establecidos en el título III.
  2. A tal efecto, después de la finalización de la obra y con carácter previo a la concesión de licencia de primera ocupación, el responsable de la dirección de obra deberá presentar, como anexo, un certificado suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente en el que se haga constar los niveles de inmisión de las mismas mediante la metodología señalada en la presente Ordenanza.
  3. Sin perjuicio de otras obligaciones contraídas en cumplimiento de esta Ordenanza, se entregará copia de la documentación contenida en el anexo señalado en el párrafo anterior a:
    • Ayuntamiento de Zaragoza (dos ejemplares, uno de los cuales se adjuntará en el expediente administrativo de concesión de la licencia de obras).
    • Promotor de las edificaciones, que deberá conservarlo durante el plazo de diez años.
    • Comprador de las viviendas y locales.

Sección 2. --Ruidos de vehículos

Art. 10. Normativa aplicable. -Los vehículos a motor que circulen por el término municipal deberán corresponder a tipos previamente homologados en lo que se refiere al ruido por ellos emitido, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, resultando de aplicación los Reglamentos números 41 y 51 para homologación de vehículos nuevos en materia de ruido (BOE núm. 119, de 19 de mayo de 1982 y BOE núm. 148, de 22 de junio de 1983) anexos al acuerdo del ministerio de Asuntos Exteriores de 20 de marzo de 1958 de Ginebra, o norma que los modifique o sustituya. Asimismo les será de aplicación las normas contenidas en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Art. 11. Mantenimiento.

  1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y/o vibraciones y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda en más de 2 dB(A) de los límites establecidos para cada categoría por la reglamentación vigente y en las condiciones de medida establecidas en la misma.
  2. 2. Los valores límite para cada categoría de vehículos a motor o ciclomotores y el método para la medición de los niveles sonoros producidos por éstos son los indicados en el anexo 3.

Art. 12. Control de vehículos a motor.

  1. Todos los vehículos a motor y ciclomotores están obligados a someter a sus vehículos a las pruebas de control de ruido para las que sean requeridos por la Policía Local.
  2. Aquellos vehículos y ciclomotores cuyo nivel sonoro excedan los límites señalados en el artículo anterior tendrán un plazo de quince días para proceder a la corrección de las deficiencias, transcurrido el cual deberán de pasar inspección en las dependencias habilitadas al efecto. Todo ello sin perjuicio de la iniciación del correspondiente expediente sancionador.
  3. Si la inspección efectuada resulta desfavorable se procederá, como medida cautelar, a:
    1. Si los resultados superan los límites establecidos para cada categoría por la reglamentación vigente en más de 2 y menos de 6 dB(A) dispondrán de un nuevo plazo de quince días para corregir las deficiencias. Transcurrido el mismo sin resultado favorable, se inmovilizará el vehículo o ciclomotor en las dependencias municipales.
    2. Si los resultados superan en 6 dB(A) los límites establecidos, se procederá directamente a inmovilizar el vehículo o ciclomotor.
  4. Cuando el vehículo o ciclomotor quede inmovilizado el titular del mismo deberá para su retirada, previo pago de las tasas que en concepto de traslado y depósito correspondan, utilizar un sistema de remolque o carga que permita el transporte del mismo hasta un taller de reparación sin poner el vehículo o ciclomotor en marcha en la vía pública.
  5. Si la inspección efectuada resulta favorable, el titular podrá proceder a recuperar la documentación del vehículo que previamente habrá quedado bajo custodia municipal.
  6. El procedimiento de medición de las emisiones sonoras se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 3 de esta Ordenanza.
  7. Se aplicará el régimen de vehículos abandonados a los vehículos y ciclomotores retenidos que no sean retirados en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción.

Art. 13. Prohibiciones.

  1. Todos los vehículos de motor y ciclomotores deberán estar dotados del correspondiente silenciador, debidamente homologado y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
  2. Se prohíbe:
    1. Utilizar dispositivos que anulen la acción del silenciador, el uso de tubos resonadores o la circulación con el llamado "escape de gases libre".
    2. Forzar las marchas de los vehículos de motor por aceleraciones innecesarias, exceso de peso o forzar las marchas en pendientes, produciendo ruidos innecesarios o molestos,
    3. Hacer funcionar los equipos de música de los vehículos con un volumen elevado y las ventanas abiertas.
    4. Cualquier estacionamiento de vehículo, con el motor en marcha.

Art. 14. Avisadores acústicos y alarmas en vehículos.

  1. No se permite el uso de alarmas o avisadores acústicos dentro del casco urbano, salvo en los casos siguientes:
    1. Inminente y concreto peligro de accidente.
    2. Vehículos privados en auxilio urgente de personas (en esta situación podrán realizar toques frecuentes y cortos de bocina y colocar una identificación en el exterior.
    3. Vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria.
  2. Los vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria, públicos o privados, tales como policía, bomberos, protección civil, ambulancias y servicios médicos, podrán estar dotados de los sistemas de reproducción de sonido y ópticos reglamentarios y autorizados en la correspondiente documentación del mismo. Las sirenas de los vehículos antes citados no podrán superar en ningún caso los 90 dB(A), medidos a una distancia de 5 metros del vehículo que lo tenga instalado en la dirección de la máxima potencia.
  3. Las sirenas de los vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria sólo se podrán usar cuando preste el vehículo un servicio urgente, entendiendo como tal en las ambulancias el desplazamiento de la base al lugar del accidentado o lugar donde radique el enfermo y desde éste al centro hospitalario, siempre que las lesiones o enfermedad de la persona transportada aconseje esta medida.
  4. Los niveles máximos de sonido de las alarmas instaladas en vehículos privados no podrán superar los 85 dB(A), medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
  5. Los conductores de estos vehículos deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales (sirenas), no entrañe peligro alguno para los demás usuarios y especialmente entre las 22.00 y las 8.00 horas.

Art. 15. Vehículos públicos.

  1. El Ayuntamiento de Zaragoza potenciará la utilización de vehículos, tanto propios como de concesionarios de obras o servicios públicos, con bajos niveles de emisión sonora, tanto en la circulación como en la realización de la actividad específica. A tal efecto incorporará en los pliegos de condiciones técnico. - administrativas de la contratación las cláusulas específicas al respecto.
  2. En este sentido, el Ayuntamiento podrá exigir, si lo considera conveniente, que los suministradores de dichos vehículos presenten certificado acústico de los mismos a través de un centro homologado o de referencia.
  3. El Ayuntamiento introducirá las medidas correctoras que permitan disminuir el impacto acústico en las cláusulas económico. -administrativas y prescripciones técnicas de los contratos de gestión de servicios públicos municipales o de cualquier otro contrato municipal susceptible de generar contaminación acústica, así como la obligatoriedad del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Art. 16. Limitaciones a la circulación. -Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental del municipio, el Ayuntamiento podrá delimitar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas de la noche, quede prohibida o limitada la circulación de alguna clase de vehículos.

Sección 3. --Comportamiento de los ciudadanos en la vía publica y en la convivencia diaria.

Art. 17. Generalidades.

  1. La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública concurrencia (pinares, riberas, parques etc.), o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y, en todo caso, los establecidos por el título III.
  2. Los preceptos de esta sección se refieren a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por:
    1. Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas.
    2. Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.
    3. Aparatos e instrumentos musicales o acústicos.
    4. d) Aparatos electrodomésticos y equipos de aire acondicionado.

Art. 18. Actividad humana. -Queda prohibido, siempre que se superen los niveles señalados en el título III de la presente Ordenanza y en especial desde las 22.00 a las 8.00 horas, lo siguiente:

  1. Cantar, gritar, vociferar a cualquier hora del día o de la noche.
  2. Emitir cualquier tipo de ruido y/o vibración que se pueda evitar en el interior de las viviendas, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles o por otras causas.

Art. 19. Animales domésticos. -Los propietarios de animales domésticos son responsables de impedir que los ruidos producidos por los mismos ocasionen molestias al vecindario y de que no se superen los límites establecidos en el título III.

Art. 20. Otros focos de ruido en el interior de las viviendas.

  1. Los propietarios o usuarios de aparatos de radio y televisión, equipos e instrumentos musicales ubicados en el propio domicilio, deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el título III.
  2. Se prohíbe la utilización de electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado y otras fuentes de ruido desde las 22.00 a las 8.00 horas, cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos en el título III.

Art. 21. Actividades ruidosas en la vía pública. -Se prohíbe en la vía pública y en zonas de pública concurrencia instalar sistemas de ambientación sonora en los comercios y terrazas, accionar equipos e instrumentos musicales y emitir mensajes publicitarios cuando superen los niveles establecidos en el título III y siempre que carezcan de la preceptiva autorización.

Art. 22. Actividades musicales al aire libre.

  1. Las actuaciones de orquestas, grupos musicales y espectáculos deberán de contar con la preceptiva autorización municipal, previo depósito de la fianza que se establezca que garantizará el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas en la misma, y que podrá denegarse cuando se aprecie la inconveniencia de perturbar, aunque sea temporalmente, al vecindario o a los usuarios del entorno.
  2. Las autorizaciones deberán de fijar, como mínimo:
    1. Carácter temporal o estacional.
    2. Indicación del horario de funcionamiento.
    3. Limitación del nivel sonoro durante el período autorizado y que con carácter general no podrán superar en ningún caso los 90 dB(A), medidos a una distancia de cinco metros de distancia del foco sonoro.
    4. Todas las solicitudes de este tipo de actividades deberán ir acompañadas de un documento en el que se haga constar la identificación y localización del responsable directo del acto que pueda tomar las decisiones para, en su caso, la inmediata adecuación o paralización de los mismos.
    5. Lo anteriormente señalado será de aplicación, sin perjuicio de los límites fijados para el ambiente interior, establecidos en el título III.

Sección 4. --Trabajos en la vía publica que produzcan ruidos

Art. 23. Trabajos con empleo de maquinaria.

  1. Los trabajos temporales, como los de obras de construcción públicas o privadas, no podrán realizarse entre las 22.00 y las 8.00 horas. Durante el resto de la jornada, en general, los equipos empleados no podrán superar en ningún caso los 90 dB(A), medidos a una distancia de cinco metros, a cuyo fin se adoptarán por parte de los titulares o responsables de las obras las medidas correctoras que procedan
  2. Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas las obras urgentes por razones de necesidad o peligro, o aquellas que por sus inconvenientes no puedan hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir.
  3. Todas las solicitudes de este tipo de actividades deberán ir acompañadas de un documento en el que se haga constar la identificación y localización del responsable directo de los trabajos que pueda tomar las decisiones para, en su caso, la inmediata adecuación o paralización de los mismos.

Art. 24. Características de la maquinaria utilizada en obras en la vía pública.

  1. La maquinaria utilizada se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, sobre aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de los Estados miembros en materia de máquinas (modificado por el Real Decreto 56/1995, de 20 de enero), o legislación que, en su caso, lo modifique o sustituya, y deberá ir señalizada de acuerdo con el anexo 4 de la presente Ordenanza.
  2. El Ayuntamiento promoverá, en general, el uso de maquinaria y equipos de baja emisión acústica. En particular, en el marco de la contratación pública de obras, suministros y prestación de servicios (limpieza pública y recogida de residuos sólidos urbanos, mantenimiento de parques y jardines, etc.). A tal efecto incorporarán en los pliegos de condiciones técnico. -administrativas de los concursos para la adquisición de suministros o para la adjudicación de obras o servicios las cláusulas específicas al respecto.

Art. 25. Carga y descarga.

  1. Se prohíben las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares en la vía pública entre las 22.00 y las 7.00 horas, cuando estas operaciones superen los límites de ruido establecidos en título III de la presente Ordenanza.
    En el horario restante de la jornada deberán realizarse con el máximo cuidado, a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias. En todo caso se cumplirán las especificaciones de la Ordenanza General de Tráfico y sus anexos.
  2. Excepcionalmente, en casos muy concretos, por razones de necesidad, peligro o por ocasionar afecciones muy graves al tráfico o transporte público, la autoridad municipal podrá autorizar operaciones de carga y descarga de mercancías en condiciones distintas a las indicadas en el título III, fijando las condiciones que se deberán cumplir.

Sección 5. --Máquinas y aparatos susceptibles de producir ruidos y/o vibraciones.

Art. 26. Medidas relativas a máquinas e instalaciones que afecten a viviendas. -No podrá instalarse ninguna máquina u órgano en movimiento de cualquier instalación en o sobre paredes, techos, forjados u otros elementos estructurales de las edificaciones, salvo casos excepcionales en los que se justifique que no se produce molestia alguna al vecindario, o instalen los correspondientes elementos correctores, o que el alejamiento o aislamiento de la actividad respecto a las viviendas sea suficiente, para garantizar los niveles establecidos en el título III.

Art. 27. Ruido estructural y transmisión de vibraciones. -La instalación en tierra de los elementos citados en el artículo anterior se efectuará con interposición de elementos antivibratorios adecuados, cuya idoneidad deberá justificarse plenamente en los correspondientes proyectos.

Art. 28. Distancias. -La distancia entre los elementos indicados en el artículo 26 y el cierre perimetral será de 1 metro. Cuando las medidas correctoras sean suficientes, de forma que no se superen los límites establecidos en el título III de la presente Ordenanza, podrá reducirse la mencionada distancia.

Art. 29. Medidas relativas a juntas y dispositivos elásticos.

  1. Los conductos por donde circulan fluidos en régimen forzado dispondrán de dispositivos antivibratorios de sujeción.
  2. La conexión de equipos para el desplazamiento de fluidos, como es el caso de instalaciones de ventilación, climatización, evacuación de humos, aire comprimido y conductos y tuberías, se realizará mediante toma o dispositivos elásticos. Los primeros tramos tubulares y conductos y, si es necesario, la totalidad de la red, se soportarán mediante elementos elásticos para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones a través de la estructura del edificio.
  3. Si se atraviesan paredes, las conducciones tubulares y conductos lo harán sin fijarse a la misma y con un montaje elástico de probada eficacia.
  4. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se ajustará a la reglamentación y normas que afecten a su instalación.

Art. 30. Equipos de aire acondicionado y bombas de calor.

  1. La ubicación de los mismos se llevará a cabo, en todo caso, de conformidad a las normas urbanísticas vigentes.
  2. Aquellos equipos que para su montaje requieran de la preceptiva licencia de instalación contarán con las medidas correctoras oportunas para que los niveles de ruido producidos no superen los límites señalados en el título III.
  3. El resto no podrán superar los 55 dB(A) en el exterior, medido a 5 metros de distancia del foco emisor en la dirección de máxima emisión y sin que sus niveles sonoros superen los límites señalados en el título III.

Sección 6. --Ruido producido por avisadores acústicos

Art. 31. Sistemas de alarma.

  1. Se establecen las siguientes categorías de alarmas:
    1. Grupo I: Las que emiten al ambiente exterior, excluyéndose las instaladas en vehículos.
    2. Grupo II: Las que emiten a ambientes interiores comunes, de uso público o compartido.
    3. Grupo III: Las que emiten solamente en local especialmente designado para su control o vigilancia, pudiendo ser éste privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a tal fin.
  2. Solamente se permitirá la instalación de alarmas monotonales o bitonales.
    Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistemas en el que la frecuencia se pueda variar de forma controlada.
  3. Los sistemas de alarmas instaladas en edificios y locales deberán estar en todo momento en perfecto estado de funcionamiento y ajuste con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación
  4. La instalación de las alarmas del grupo I se realizará de forma que no deteriore el aspecto exterior de los edificios.
  5. Se prohíbe el uso voluntario de las mismas, a excepción de la prueba de su funcionamiento, que sólo podrá realizarse entre las 9.00 y las 20.00 horas en jornada laboral, y previo conocimiento de la Policía Local.
  6. En todo caso, la duración máxima de funcionamiento continuo no será superior a 30 segundos, si bien podrá repetirse hasta tres veces con intervalos de 60 segundos, en cuyo caso finalizará el ciclo. El ciclo de alarma puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos.
  7. Los niveles máximos de sonido de las alarmas serán, respectivamente, de:
    1. Grupo I: 85 dB(A), medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
    2. Grupo II: 75 dB(A), medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
    3. Grupo III: No tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros transmitidos a locales o ambientes colindantes que las establecidas en el título III de esta Ordenanza.
  8. Sólo podrá autorizarse la instalación de estos sistemas cuando cuenten con las homologaciones y autorizaciones administrativas de la legislación del Estado y aporten un documento en el que se haga constar la identificación y localización del responsable con competencia para desactivar el sistema o resolver la emergencia. Dicha persona estará en condiciones de comparecer en el lugar de la instalación, previa llamada, en el plazo máximo de una hora.
  9. Cuando el anormal funcionamiento de un sistema avisador produzca molestias a los vecinos y no sea posible localizar al titular de la actividad el Ayuntamiento podrá desmontar y retirar el sistema. Los gastos derivados de esta operación corresponderán al titular de la actividad.

Sección 7. --Condiciones de instalación y apertura de actividades

Art. 32. Aislamiento acústico y niveles de emisión.

  1. En edificios residenciales y/o habitados, los elementos constructivos horizontales y verticales destinados a cualquier actividad que pueda considerarse como foco de ruido, deberán, mediante tratamiento de insonorización apropiado, garantizar un aislamiento acústico (diferencia de niveles D1) mínimo al ruido aéreo respecto a todo recinto contiguo de: (1) Según 3.2 de la norma UNE. -EN. -ISO 140.4 y 3.8 de la norma UNE. -EN. -ISO 140.5.
    1. 50 dB (con D125 mínimo de 44 dB), si funciona exclusivamente de 8.00 a 22.00 horas.
    2. 56 dB (con D125 mínimo de 50 dB), si ha de funcionar entre las 22.00 y las 8.00 horas, aunque sea de forma limitada. En las actividades que se ejerzan en este horario solamente se podrán instalar aparatos de televisión y equipos de música que produzcan niveles sonoros máximos de 83 dB(A), medidos a 3 metros de los altavoces y en la dirección de la máxima emisión. En todo caso, dichos aparatos sólo podrán funcionar hasta las 23.00 horas, de domingo a jueves, ambos inclusive, y hasta las 0.00 horas en viernes, sábado y vísperas de festivo.
    3. 63 dB (con D125 mínimo de 57 dB), para las actividades con equipo de música o que desarrollen actividades musicales y de 36 dB (con D125 mínimo de 30 dB) en la fachada. Estas actividades no podrán superar niveles sonoros máximos de 90 dB(A), medidos a 3 metros de los altavoces y en la dirección de máxima emisión.
  2. Cuando el foco emisor de ruido sea un elemento puntual, el aislamiento acústico podrá limitarse a dicho foco emisor, siempre que con ello se cumplan los niveles exigidos en el título III.
  3. El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento y, en su caso, adoptar las medidas correctoras necesarias hasta los mínimos señalados, es el propietario, poseedor o responsable del foco de ruido.
  4. El cumplimiento de las disposiciones de este artículo no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del título III.
  5. Los materiales utilizados para llevar a cabo el aislamiento acústico deberán tener la reacción al fuego que indica la Norma Básica de Edificación CPI, en su artículo 16.

Art. 33. Características del vestíbulo de entrada.

  1. Las actividades que dispongan de equipo de música o que desarrollen actividades musicales deberán de contar, con independencia de las medidas de aislamiento general, con un vestíbulo de entrada con las siguientes características:
    1. Doble puerta de muelle de retorno, a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada incluidos los instantes de entrada y salida.
    2. Un espacio libre horizontal no inferior a 1,20 metros de profundidad no barrido por las hojas de las puertas (anexo 6), sin perjuicio de las condiciones exigidas por la normativa vigente de supresión de barreras arquitectónicas, de prevención de incendios y lo establecido en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.
    3. El cumplimiento de las disposiciones de este artículo no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del título III.

Art. 34. Condiciones específicas para actividades musicales en edificios no habitados

  1. Las actividades que dispongan de equipo de música, o que desarrollen actividades musicales y en cuyo interior puedan producirse niveles sonoros superiores a 90 dB(A), medidos a 3 metros de distancia de la dirección de máxima emisión, podrán ejercerse en edificios aislados o en los de uso comercial y/o de servicios con sujeción a las siguientes condiciones:
    1. Edificios aislados utilizados de forma exclusiva por la actividad: aislamiento acústico mínimo al ruido aéreo (diferencia de niveles D) de 55 dB (con D125 mínimo de 49 dB) respecto al exterior o fachada.
    2. Edificios de uso comercial y/o de servicios: Aislamiento acústico mínimo al ruido aéreo (diferencia de niveles D) de 65 dB, respecto a los locales adyacentes (con D125 mínimo de 59 dB) y 40 dB adyacentes (con D125 mínimo de 34 dB) respecto al exterior o fachada.
    3. Deberán instalar en el acceso o accesos al local y en lugar bien visible, tanto por sus dimensiones como por su iluminación, el siguiente aviso: "Los niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones en el oído".
  2. Todas aquellas actividades no contempladas en el párrafo 1 del presente artículo deberán cumplir las condiciones establecidas en el artículo 32 de la presente Ordenanza.
  3. Serán asimismo de aplicación el resto de las condiciones establecidas para este tipo de locales.
  4. El cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo no exime de la obligación de ajustarse a los límites establecidos en el título III.
  5. Los materiales utilizados para llevar a cabo el aislamiento acústico deberán tener la reacción al fuego que indica la Norma Básica de Edificación CPI, en su artículo 16.

Art. 35. Equipo limitador o limitador-registrador.

  1. Los titulares de actividades que dispongan de equipos de reproducción musical podrán instalar limitadores o limitadores. -registradores, al efecto de regular el nivel de presión sonora en el interior de los locales. En tales casos se podrá solicitar al Ayuntamiento, de forma voluntaria, su precintado.
  2. El Ayuntamiento podrá, previo acuerdo o resolución, exigir a las actividades que dispongan de equipos de reproducción musical, la instalación de un equipo limitador-registrador que permita asegurar, de forma fehaciente y permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superan los límites admisibles de nivel sonoro en el ambiente interior de los edificios, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos por esta Ordenanza. El Ayuntamiento exigirá su instalación obligatoria en aquellas actividades que dispongan de equipos de reproducción musical emplazadas en la delimitación perimetral de zonas saturadas o zonas acústicamente contaminadas.
  3. Los limitadores-registradores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Deberán de estar homologados, conforme a lo dispuesto en la normativa estatal o autonómica, y disponer de los dispositivos necesarios para cumplir las siguientes funciones:
    1. Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora.
    2. Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones ruidosas, independientemente del funcionamiento del equipo musical, con períodos de almacenamiento de un mes.
    3. Registro de todas las sesiones de funcionamiento del limitador, con indicador de la fecha y hora de inicio, fecha y hora de terminación y niveles de calibración de la sesión.
    4. Mecanismos de protección (mediante llaves electrónicas o claves de acceso) que impidan manipulaciones posteriores si eéstas fueran realizadas, queden registradas en la memoria interna del limitador.
    5. Almacenamiento de los registros sonográficos, así como de las calibraciones periódicas en soporte físico estable, de tal forma que no se vean afectados por fallos de tensión.
    6. Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que estos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación. Asimismo, tendrán capacidad de enviar de forma automática al servicio de inspección municipal los datos almacenados durante cada una de las sesiones ruidosas que se produzcan en el local.

Art. 36. Estudio acústico, comprobación y control de actividades musicales.

  1. Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar anexo al proyecto, realizado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio oficial, describiendo los siguientes aspectos de la instalación:
    1. Descripción del equipo musical y su potencia acústica.
    2. Ubicación y número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, etc.).
    3. Descripción de los sistemas de aislamiento y apantallamiento acústico.
    4. Cálculo justificativo del coeficiente de reverberación y aislamiento.
  2. En los establecimientos dotados de equipo de música, una vez finalizada las obras y junto a la solicitud de licencia de apertura, sin perjuicio de otros documentos exigibles, se aportará como anexo un certificado suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, en el que se haga constar:
    1. La adecuación de la misma a lo señalado en el proyecto y a la presente Ordenanza.
    2. Los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento acústico con todo otro recinto contiguo y el aislamiento acústico de la fachada, que deberán llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo 5 de la presente Ordenanza, y con indicación expresa, en su caso, del cumplimiento de lo señalado en el artículo 32 de la misma. A tal efecto se incluirán los datos de los parámetros necesarios que hayan servido de base para la obtención de los resultados finales.
    3. Los resultados de las mediciones de los valores producidos por las fuentes de ruido, tanto en el ambiente interior (inmisión) como en el ambiente exterior. En caso de equipo de música, la comprobación se efectuará reproduciendo un sonido en el mismo, colocando el potenciómetro del volumen al máximo nivel y, en esas condiciones, se medirá el ruido en la vivienda más afectada y en el interior de la actividad consignándolo en el informe. d) Equipos utilizados en las mediciones, así como fotocopia de su certificado de revisión anual.
  3. Deberá añadirse al ruido musical el producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión, etc. El nivel máximo no rebasará los límites fijados en el título III.
  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2. del presente artículo, los servicios técnicos municipales podrán efectuar cuantas comprobaciones estimen oportunas.

Art. 37. Estudio acústico, comprobación y control de actividades industriales.

  1. Junto a la documentación a aportar para la concesión de licencia de actividad industrial se deberá adjuntar anexo al proyecto en el que se describa, por técnico competente, las medidas correctoras previstas referentes a aislamiento acústico y vibraciones. Este anexo, que formará parte del proyecto que se presente, en cumplimiento del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, constará, como mínimo, de los siguientes apartados:
    1. Descripción del local, con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación con respecto a las viviendas.
    2. Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias y niveles de emisión acústicos de las mismas a un metro de distancia.
    3. Descripción de los sistemas de aislamiento acústico.
    4. Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en esta Ordenanza.
  2. Junto a la documentación a aportar para la solicitud de licencia de puesta en funcionamiento se deberá adjuntar, como anexo, certificado suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente en el que se haga constar:
    1. a) La adecuación a la instalación al proyecto aprobado y la efectividad de las medidas correctoras adoptadas.
    2. b) Los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento acústico que deberán de llevarse a cabo de conformidad con lo dispuesto en el anexo 5 de la presente Ordenanza.
    3. c) Los resultados de las mediciones de los valores producidos por las fuentes de ruido, tanto en el ambiente interior (inmisión) como en el ambiente exterior y con indicación expresa del cumplimiento de lo dispuesto en el título III.
    4. d) Equipos utilizados en las mediciones, así como fotocopia de su certificado de revisión anual.

Art. 38. Organismos de control. -El Ayuntamiento podrá, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, delegar la emisión de informes, comprobaciones, estudios y certificaciones emitidas por los organismos de control que sean reconocidos por la Comunidad Autónoma, cuando por esta Administración se reconozca la materia de ruido y/o vibraciones como ámbito reglamentario de actuación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 67/1998, de 31 de marzo del Gobierno de Aragón, por el que se regula el ejercicio de las funciones de vigilancia del cumplimiento de la legislación vigente sobre seguridad de productos, equipos e instalaciones industriales asignados a los organismos de control de la Comunidad Autónoma, dictado en desarrollo de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial.

Art. 39. Condición general.-Todas las actividades susceptibles de producir molestias por ruido deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas.

Título III

Características de medición y límites de nivel acústico

Capítulo primero

MEDICIÓN Y LÍMITES DE NIVEL DE RUIDOS

Art. 40. Criterios de determinación del nivel sonoro.

  • La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibelios ponderados, conforme a la red de ponderación normalizada A y para la valoración de los niveles sonoros se seguirán las indicaciones señaladas en el anexo 7.
  • Como norma general su valor será el nivel de ruido equivalente en 60 segundos LAeq60s.
  • La determinación de los niveles sonoros máximos en el interior de las actividades será el correspondiente al Lmax.
  • Para la evaluación acústica de los niveles producidos por tráfico terrestre se utilizarán los índices NED (Nivel Equivalente Día) y NEN (Nivel Equivalente Noche) definidos en el anexo 1.
  • Para la evaluación acústica de los niveles producidos por el tráfico aéreo y ferroviario se emplearán los criterios de ponderación y parámetros de medición adecuados, de conformidad con lo señalado en las normas UNE y, en su defecto, las llevadas a cabo por la práctica internacional.
  • En los anexos de los proyectos presentados con arreglo a esta Ordenanza deberán indicarse las reglamentaciones y normas empleadas.

Art. 41. Límites en el ambiente interior.

Ninguna actividad o fuente sonora, excluido el ruido ambiental (tráfico o fuentes naturales), podrá producir en el ambiente interior de las viviendas o locales de una edificación, niveles sonoros medidos en dB(A) superiores a los señalados a continuación:

UsoLocales

Día

(8.00 a 22.00 h)

Noche

(22.00 a 8.00 h)

Sanitario(*)

Dormitorios
Zonas Comunes

35
40

27
30

Residencial

Piezas habitables
Pasillos, aseos y cocinas

40
45

27
30

Docente

Aulas
Dormitorio preescolar

40
35

30
27

Servicios terciarios

Hospedaje(**)
Despachos profesionales
Oficinas

40
40
45

28
40
45

(*) En usos sanitarios sólo están comprendidas las zonas de hospitalización.
(**) En hospedaje sólo están comprendidos los dormitorios.

Estos criterios se revisarán de acuerdo a los avances normativos europeos, estatales y autonómicos, adoptando los criterios más restrictivos en su caso.

Art. 42. Límites en el ambiente exterior.

Ninguna actividad o fuente sonora, excluida el ruido ambiental (tráfico o fuentes naturales), podrá producir en el ambiente exterior niveles sonoros medidos en dB(A) superiores a los señalados a continuación:

Áreas acústicasDía (8.00 a 22.00 horas)Noche (22.00 a 8.00 horas)
Tipo I5545
Tipo II6555
Tipo III5555
Tipo IV7570
Tipo VLos señalados en la declaración de impacto ambiental que no superarán en ningún caso los niveles aplicables a cada área acústica.

El objetivo municipal de emisión de niveles sonoros en ambientes exteriores producidos por el ruido del tráfico, de acuerdo con los criterios de la Unión Europea en el "V Programa de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible", se fija en valores que no superen 65 dB(A) NED y 55 dB(A) NEN. A tal efecto, todas las vías de circulación, tanto urbanas como periurbanas, de nuevo trazado tenderán a la consecución de dicho objetivo. Asimismo, aquellas vías de circulación que en la actualidad superen dichos niveles serán objeto de planes especiales tendentes a alcanzar los mismos.

Estos criterios se revisarán de acuerdo a los avances normativos europeos, estatales y autonómicos, adoptando los criterios más restrictivos en su caso.

Capítulo II

MEDICIONES Y LÍMITES DE NIVEL DE VIBRACIONES

Art. 43. Valores límites de vibraciones.

  • Se establece como unidad de medida del grado de vibración existente en los edificios la aceleración en metros por segundo al cuadrado
  • Para valorar el grado de molestia se utilizará el índice de percepción vibratoria K, respetándose el protocolo de medida establecido en la norma ISO 2631. -2, y al menos en los paramentos horizontales. A tal efecto la determinación de dicho índice se efectuará según anexo 7.
  • Ninguna actividad o fuente vibratoria podrá transmitir unos valores de vibración (curvas K) recogidos en el anexo 8, superiores a los siguientes: Valor límite de recepción de vibraciones en ambientes interiores (coeficiente K):
Uso del recinto afectadoPeríodoVibraciones contínuasVibraciones transitorias(**)
Sanitario(*)Diurno Nocturno

2
1,4

16
1,4

ResidencialDiurno Nocturno

2
1,4

16
1,4

Almacenes, comercios e industriasDiurno Nocturno

8
8

128
128

(*) Quirófanos y zonas críticas K = 1, día y noche.
(**) Se consideran vibraciones transitorias aquellas cuyo número de impulsos es inferior a tres sucesos al día.

Título IV

Zonas especiales

Art. 44. Zonas contaminadas acústicamente.-El Ayuntamiento podrá establecer, si lo considera necesario, zonas contaminadas acústicamente cuando los niveles de ruido y/o vibraciones puedan ocasionar molestias graves al vecindario en el ambiente exterior o modifiquen sustancialmente el estado natural del ambiente circundante. Estas zonas serán objeto, en su caso, de regulación específica.

Art. 45. Zonas saturadas.

  1. Aquellas zonas del municipio en las que existan múltiples actividades de ocio podrán ser declaradas, previa aprobación municipal, zonas saturadas.
  2. Las zonas saturadas quedarán sometidas a un régimen de actuaciones que tendrán por objeto, entre otros, la progresiva reducción de los niveles sonoros en el área afectada.
  3. El Servicio Municipal competente mantendrá, permanentemente actualizado, un registro. -listado en el que se detallen todas las zonas saturadas aprobadas y las calles que comprenden cada una de tales zonas. Dicha información estará disponible en la página web del Ayuntamiento de Zaragoza.

Art. 46. Zonas naturales y espacios de interés ecológico.-El Ayuntamiento podrá delimitar zonas de sonidos de origen natural en las que la contaminación acústica producida por la actividad humana sea imperceptible. Asimismo el Ayuntamiento realizará un catálogo de las zonas de interés ecológico, pudiendo establecer planes de conservación de las condiciones acústicas de estas áreas.

Art. 47. Zonas de ocio.-El Ayuntamiento de Zaragoza podrá establecer zonas de ocio, de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana, incompatibles en todo caso con zonas de uso residencial y dotadas de transporte público, que serán objeto, en su caso, de una regulación específica en materia de aislamiento y de emisiones acústicas, entre otras.

Título V

Información al público

Art. 48. Información a los ciudadanos.

  1. El Ayuntamiento difundirá periódicamente los mapas de ruido de la ciudad o los de carácter zonal, a través de su publicación, Internet o en cualquier otro medio adecuado, en los tres meses siguientes a su aprobación por los órganos municipales, y de conformidad con lo previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el Derecho de Acceso a la Información en Materia de Medio Ambiente.
  2. El Ayuntamiento realizará campañas informativas dirigidas a la población escolar, especialmente a los jóvenes, y campañas de sensibilización para la población en general, encaminadas a la concienciación del problema de ruido en la vida diaria y dirigido a desarrollar una nueva cultura en relación con el mismo.

Art. 49. Información sobre la vivienda.

  1. Los promotores y/o constructores de viviendas estarán obligados a informar a los compradores, por escrito, de las características acústicas de las viviendas y/o urbanización tanto en el ámbito externo como interno de las mismas.
  2. Para ello, podrán utilizar los mapas de ruido realizados por el Ayuntamiento (tanto globales como zonales) o los estudios realizados por los promotores y aprobados por el Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 5.

Art. 50. Información sobre actividades recreativas.

  1. Los titulares de actividades de locales públicos en los que se disponga de equipo de música, o en los que se desarrollen actividades musicales, estarán obligados a disponer de una placa situada en el exterior y perfectamente visible que indique el nombre y categoría del local, número de licencia de apertura, aforo máximo permitido niveles de presión sonora en dB(A), que se producen en el interior y horario de funcionamiento autorizado. Dichas placas, homologadas por el Ayuntamiento, llevarán un sello en seco del Departamento urbanístico correspondiente.
  2. En la página web del Ayuntamiento se incluirá un listado de todos los bares, cafeterías , pubs, discobares y discotecas, del término municipal de Zaragoza, que contendrá la siguiente información:
    1. Nombre del local.
    2. Número de licencia de apertura.
    3. Tipo de licencia de apertura.
    4. Aforo máximo permitido en el interior.
    5. Niveles de presión sonora en dB(A) que se producen en el interior.
    6. Horario de apertura y cierre que tiene autorizado.

Título VI

Régimen sancionador

Art. 51. Normativa aplicable.-Las actuaciones municipales derivadas del incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza se ajustarán a lo dispuesto en las normas de procedimiento, impugnación y, en general, sobre régimen jurídico sancionador establecido en el artículo 197 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, y Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que sea aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Art. 52. Atribución.-La atribución para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la Alcaldía. -Presidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos de la 21.1 n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 30. ll) y 197.3. de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, sin perjuicio de la delegación o desconcentración en otro órgano municipal.

Art. 53. Responsabilidad.

  1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza generará responsabilidad administrativa de conformidad con lo dispuesto en este título, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.
  2. Son responsables de las infracciones, según los casos, descritas a continuación:
    1. Los propietarios poseedores o responsables de los focos de ruido.
    2. Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales.
    3. Los titulares de la actividad.
    4. Los técnicos que emitan las certificaciones correspondientes.
    5. Los titulares o conductores de los vehículos o ciclomotores.
    6. Los causantes de la perturbación.
  3. Cuando no sea posible determinar el grado de participación, la responsabilidad será subsidiaria.

Art. 54. Infracciones.

  1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza constituyen infracciones a la misma que se clasifican en leves, graves y muy graves.
  2. Son infracciones leves:
    1. Superar hasta en 3 dB(A) los límites sonoros establecidos en el título III.
    2. Transmitir niveles de vibración inferiores o iguales a la curva base inmediatamente superior a la máxima admisible para cada situación, de conformidad con lo establecido en el título III.
    3. No presentar el vehículo o ciclomotor a la inspección oficial cuando, habiendo superado los límites establecidos para cada categoría, se le hubiese requerido para ello por la Policía Local.
    4. Conducir vehículos o ciclomotores forzando las marchas que produzcan ruidos innecesarios o molestos, y haciendo funcionar los equipos de música con volumen elevado y con las ventanas abiertas. e) Producir ruido con vehículos o ciclomotores superando los límites establecidos para cada categoría en más de 2 dB(A) y menos de 6 dB(A).
    5. Utilizar alarmas o sirenas sin que se den circunstancias de urgencia o peligrosidad o, sin estar autorizado para ello.
    6. Cantar, gritar o vociferar a cualquier hora del día o de la noche, en la vía pública o en el interior de las viviendas, superando los niveles sonoros establecidos en el título III.
    7. Producir ruido con puertas y ventanas abiertas superando los niveles establecidos en el título III.
    8. Emitir ruidos y/o vibraciones con aparatos de radio y televisión, equipos e instrumentos musicales, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado u otra fuente ruido, superando los límites establecidos en el título III.
    9. No evitar los ruidos producidos por los animales domésticos cuando superen los niveles sonoros establecidos en el título III.
    10. Cualquier otra infracción a la presente Ordenanza no calificada como grave o muy grave.
  3. Son infracciones graves:
    1. Superar en más de 3 y menos de 6 dB(A) los límites sonoros establecidos en el título III.
    2. Transmitir niveles de vibración de hasta dos curvas base a la inmediatamente superior a la máxima admisible, de conformidad con lo establecido en el título III.
    3. Producir ruido con vehículos o ciclomotores superando los límites establecidos para cada categoría en más de seis.
    4. Conducir vehículos o ciclomotores sin silenciador o utilizando dispositivos que anulen o modifiquen su acción.
    5. Emitir sonidos de cualquier clase en la vía pública o en lugares de pública concurrencia superando los límites establecidos en el título III.
    6. Realizar actividades musicales en la vía pública fuera del horario establecido y previamente autorizado, o sin autorización y siempre que se superen los límites establecidos en el título III.
    7. Realizar trabajos con maquinaria en la vía pública entre las 22.00 y 7.00 horas o, en su caso, fuera del horario autorizado, y siempre que se superen los niveles establecidos en el título III.
    8. Realizar operaciones de carga y descarga entre las 22.00 y las 7.00 horas o, en su caso, fuera del horario autorizado, y siempre que se superen los niveles establecidos en el título III.
    9. La incomparecencia, sin causa justificada y debidamente acreditada, a las citaciones de los Servicios Municipales, para facilitar el acceso a las fuentes generadoras de ruido y/o vibraciones, obstaculizando la labor de inspección del Ayuntamiento.
    10. La reincidencia por la comisión en el término de un año de dos infracciones leves por resolución firme en vía administrativa.
  4. Son infracciones muy graves:
    • Superar en 6 dB(A) o más de 6 dB(A) los límites sonoros establecidos en el título III.
    • Transmitir niveles de vibración de más de dos curvas base a la inmediatamente superior a la máxima admisible, de conformidad con lo establecido en el título III.
    • El ejercicio de actividades sin licencia o sin la autorización previa preceptiva o con la licencia o autorización caducada o suspendida, o el incumplimiento de las condiciones impuestas a la misma.
    • El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la adopción de medidas de carácter provisional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.
    • La negativa de los propietarios, poseedores o responsables de las actividades o emisores acústicos a permitir el acceso a la inspección por los Servicios Técnicos municipales.
    • La realización de informes y/o certificaciones acústicas que no se ajusten a la realidad.
    • La reincidencia por la comisión en el término de un año de dos infracciones graves por resolución firme en vía administrativa.
    • Producir ruido con vehículos o ciclomotores superando los límites establecidos para cada categoría en más de 7 dB(A).
    • Manipular los dispositivos del equipo limitador-controlador.

Art. 55. Sanciones

  1. Para la graduación de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:
    1. La existencia de intencionalidad o reiteración.
    2. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
    3. La naturaleza de la infracción, atendiendo en especial a las molestias o daños inferidos a los vecinos.
    4. El beneficio económico obtenido de la actividad infractora.
  2. Cuantías máximas de las multas por infracción de la presente Ordenanza:
    Infracciones leves: Multa hasta 25.000 pesetas (150,25 euros).
    Infracciones graves: Multa hasta 150.000 pesetas (901,52 euros).
    Infracciones muy graves: Multa hasta 300.000 pesetas (1.803,04 euros).
  3. La imposición de sanciones por infracción de la presente Ordenanza se ajustará conforme a la graduación y cuantías establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, en casos de especial gravedad o trascendencia y en los supuestos contenidos en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, y conforme a lo dispuesto en su artículo 29.1, el alcalde podrá sancionar, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, con:
    a) Suspensión de la actividad.
    b) Imposición de multa de hasta 1.000.000 de pesetas (6010,12 euros).
  4. Junto con las correspondientes sanciones deberá exigirse al infractor la indemnización por los daños y perjuicios que se hayan causado en los bienes y derechos de titularidad municipal o adscritos a los servicios públicos o, en su caso, la reposición de las cosas a su estado anterior.

Art. 56. Medidas de carácter provisional.-Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador por infracción de la presente Ordenanza, el órgano competente para iniciar o resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y previa audiencia del interesado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y atender a las exigencias de los intereses generales, tales como:

  1. Precintado de aparatos, equipos o vehículos emisores de ruidos y/o vibraciones.
  2. Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones o del establecimiento.
  3. Suspensión temporal de la licencia o autorización para el ejercicio de la actividad por el titular.
  4. Prestación de fianzas.
  5. Adopción de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño o de las molestias originadas.

Art. 57. Procedimiento de revocación de licencia o autorización.-En cualquier caso, el incumplimiento de las medidas correctoras establecidas por el Ayuntamiento para la desaparición de las causas de molestia, o por incumplimiento de las condiciones de la licencia o autorización, determinará la iniciación del procedimiento de revocación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre de 1961, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y en el artículo 46 del Real Decreto 2816/1982, de 27 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en lo que respecta a las actividades sujetas al mismo, y artículo 196 de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Disposiciones adicionales

Primera: PRECINTO EXCEPCIONAL E INMEDIATO DE EMISORES DE RUIDO. -Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía Local, con carácter excepcional e inmediato y por un plazo máximo de setenta y dos horas, podrá proceder al precinto de los aparatos, equipos o cualquier otro emisor de ruido, en supuestos de graves afecciones al ambiente circundante por la superación de niveles sonoros en más de 6 dB(A), conforme a los límites establecidos en el título III, y para evitar la persistencia de la conducta infractora, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador que se iniciará con la denuncia policial y las actuaciones llevadas a cabo como medida de seguridad.

Segunda: AUTORIZACIONES EXCEPCIONALES, DE CARÁCTER TEMPORAL Y LIMITADO, POR FIESTAS O ACTOS DE ESPECIAL TRASCENDENCIA. -El Ayuntamiento podrá autorizar, con carácter temporal y limitado a las vías o sectores afectados, la organización de actividades con motivo de las fiestas patronales de la ciudad o de los distintos barrios, así como en supuestos de especial proyección social, oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, que estarán exentos de la aplicación de lo previsto en el título III, sin perjuicio de que el Ayuntamiento adopte las medidas necesarias para evitar molestias al vecindario.

Disposiciones transitorias Primera. -La presente Ordenanza, en lo que respecta a los límites de calidad sonora establecidos en su título III, será de aplicación tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a las que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas. A tal efecto, las actividades e instalaciones deberán adoptar las medidas necesarias, para el cumplimiento de las prescripciones establecidas en el citado título en el plazo de seis meses, a partir de su entrada en vigor.

Segunda. -En lo que respecta al resto de las prescripciones contenidas en la presente Ordenanza, quedan sujetas a las mismas todas las actividades e instalaciones, públicas o privadas, que soliciten licencia o autorización a partir de su entrada en vigor. Con respecto a las actividades e instalaciones en funcionamiento, ejercicio o uso que dispongan de licencia a la entrada en vigor de la Ordenanza o la hubieran solicitado con anterioridad, la totalidad de las prescripciones será exigible en los supuestos de ampliación, modificación, cambio de titularidad, uso o actividad.

Tercera. -La exigencia de placa de información general contenida en el artículo 50 de esta Ordenanza será exigible para todas las actividades e instalaciones públicas o privadas que soliciten licencia o autorización a partir de su entrada en vigor y, en todo caso, a las que ya dispongan de la misma, a partir de un año de su vigencia.

Cuarta. -La exigencia de instalación de limitador-registrador, en los supuestos obligatorios contenidos en el artículo 35.2. de la presente Ordenanza, será exigible en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor

Disposición derogatoria

Unica. -A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, quedan derogadas cuantas normas municipales de igual o inferior rango que se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo regulado en la misma, y específicamente la Ordenanza municipal contra ruidos y vibraciones, aprobada conjuntamente con las Ordenanzas municipales de protección del medio ambiente en el término municipal de Zaragoza de 13 de febrero de 1986, y lo dispuesto en la Ordenanza municipal de distancias mínimas y otras limitaciones para actividades reguladas en el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, de 28 de febrero de 1990 (modificada por acuerdo de 30 de octubre de 1998), en lo que respecta a las limitaciones de realización de obras, siempre y cuando, se trate de obras de adaptación para el cumplimento de las prescripciones de la presente Ordenanza.

Disposiciones finales

Primera. -La futura promulgación y entrada en vigor de normas europeas, estatales o autonómicas con rango superior a esta Ordenanza que afecten a materias reguladas en la misma, determinará la aplicación de aquellas en virtud del principio de jerarquía normativa, sin perjuicio de la modificación, en lo que fuere necesario, de la misma.

Segunda. -Todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y, en general, toda actividad, acto o comportamiento que produzcan ruidos y/o vibraciones y estén dentro del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, deberán cumplir, además de lo establecido en la misma, la normativa europea, estatal, autonómica o local que resulte aplicable a cada caso concreto. En caso de que sobre un mismo concepto se fijen diferentes valores se aplicará el contenido en la regulación normativa de superior rango.

Tercera. -La presente Ordenanza entrará en vigor una vez transcurridos quince días, contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el BOP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 y disposición adicional cuarta de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón.

Anexos