- Artículo 1.-
Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas
por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el
artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del
Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos. 15
a 19 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios de guarda y
custodia de objetos abandonados en la vía pública.
- Artículo 2.- Hecho imponible.
Constituye
el hecho imponible de esta Tasa la actividad administrativa consistente en la
guarda y custodia de muebles y objetos abandonados en la vía pública o
procedentes de desahucios judiciales, en los depósitos municipales y
locales habilitados al efecto, no admitiéndose ninguna clase de
depósitos voluntarios.
- Artículo 3.-
Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos contribuyentes:
- Los propietarios de los muebles u objetos abandonados.
- Los
adjudicatarios de los mismos en los casos de adquisición en pública
subasta.
- Artículo 4.- Los muebles
u objetos abandonados, y los depositados en virtud de desahucios judiciales,
serán conservados por un plazo máximo de dos años, transcurrido
el cual, se procederá sin previo aviso, a la venta en pública subasta
de los mismos, resarciéndose la Corporación del importe de la Tasa
devengada, entregándose el resto al adjudicatario.
De no
concurrir ningún postor a la subasta, el Ayuntamiento hará entrega de
dichos muebles y objetos a persona legalmente pobre o cualquier establecimiento
o institución que considere oportuno, y si nadie los aceptase se
procederá a su destrucción.
Lo anterior no será de
aplicación en los supuestos en que se acredite, mediante expediente
individualizado, que la cosa mueble no pudiera conservarse sin deterioro
significativo o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor. En este
caso, bastará con la advertencia a los posibles propietarios mediante
publicación en los medios de comunicación dos domingos consecutivos,
para proceder a la subasta inmediata o, en su caso, destrucción,
transcurridos seis meses desde la segunda publicación. TarifasTarifas | Euros |
---|
Por metro cúbico o fracción y
día | 0,04 |
En todo caso, la cuota mínima a exaccionar, será de 6,01 euros.
- Artículo 5.- Infracciones y sanciones
tributarias.
En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su
calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponden,
se aplicarán las normas de la Ordenanza Fiscal General, de conformidad con
la Legislación General Tributaria.