ORDENANZA FISCAL
GENERAL TRIBUTARIA Nº 1
Reguladora de la gestión,
inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de
derecho público
TíTULO I. Disposiciones Generales del
Ordenamiento Tributario
Capítulo I. Principios Generales
- Artículo 1.- Naturaleza de la Ordenanza
La presente Ordenanza, dictada al amparo de la
disposición adicional cuarta de la Ley General Tributaria, del
Artículo 106.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de
Régimen Local, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el
Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen
Local, contiene en desarrollo de la Ley General Tributaria las normas generales
de gestión, inspección y recaudación tributarias, que a todos los
efectos se consideran parte integrante de las Ordenanzas reguladoras de todos
los tributos que constituyen el régimen fiscal de este Municipio, sin
perjuicio de la aplicación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria y demás normas concordantes. - Artículo 2.-
La administración tributaria en el ámbito del Municipio de
Zaragoza, estará integrada por los órganos y, en su caso, entidades de
derecho público responsables de ejercer las competencias que a la misma le
atribuye la administración tributaria y que desarrollen las funciones
reguladas en los correspondientes tributos.
- Artículo 3.-
Ambito de aplicación
Esta Ordenanza se aplicará en
todo el término municipal de Zaragoza, desde su entrada en vigor hasta su
derogación o modificación, a toda persona natural o jurídica
así como a toda entidad carente de personalidad que sean susceptibles de
imposición por ser centro de imputación de rentas, propiedades o
actividades.
Capítulo II. Normas Tributarias
- Artículo 4.- Interpretación
- 1. Las normas tributarias se interpretarán con
arreglo a los criterios admitidos en Derecho.
- 2. Los términos
aplicados en las Ordenanzas se interpretarán conforme a su sentido
jurídico, técnico o usual, según proceda.
- 3. La
posibilidad de dictar disposiciones aclaratorias o interpretativas se
residenciará en el Delegado de área de Hacienda.
- 4. No se
admitirá la analogía para extender más allá de sus
términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las
exenciones o bonificaciones.
- 5. Se entenderá que existe conflicto
en la aplicación de la norma tributaria cuando se evite total o
parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la
deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las siguientes
circunstancias:
- a) Que, individualmente
considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para
la consecución del resultado obtenido.
- b) Que de su
utilización no resulten efectos jurídicos o económicos
relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran
obtenido con los actos o negocios usuales o propios.
- 6. Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la
naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea
la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y
prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.
- 7. Las
normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias,
así como el de los recargos, tendrán efectos retroactivos cuando su
aplicación resulte más favorable para el afectado.
- 8. Las
presunciones establecidas por las leyes tributarias pueden destruirse mediante
prueba en contrario, excepto en los casos en que aquéllas expresamente lo
prohiban.
- Artículo 5.- Fiscalización
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 213 y ss del
Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Intervención
General del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza fiscalizará los actos incluidos
en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza Fiscal General.
TíTULO II. Tributos
Capítulo I. Disposiciones
Generales
- Artículo 6.- Principios
generales
- 1. La ordenación de
los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas
llamadas a satisfacerlos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad,
progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no
confiscatoriedad.
- 2. La aplicación del sistema tributario se
basará en los principios de generalidad, proporcionalidad, eficacia y
limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones
formales. Asimismo, asegurará el respeto de los derechos y garantías
del contribuyente establecidos en la Ley.
- Artículo 7.- La relación jurídico-
tributaria es el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades
originados por la aplicación de los tributos.
- Artículo 8.- La obligación tributaria
principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.
- Artículo 9.- El hecho imponible es el presupuesto
fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina
el nacimiento de la obligación tributaria principal. La ley y la Ordenanza
podrán completar la determinación concreta del hecho imponible
mediante la mención de supuestos de no sujeción.
- Artículo 10.- 1. El devengo de los Tributos
municipales es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y
en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal.
La ley propia de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota
o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del
devengo del tributo.
- Artículo 11.- No se
otorgarán otras exenciones, bonificaciones o reducciones que las
concretamente autorizadas por la Ley y por las Ordenanzas.
- Artículo 12.-
- 1.
Cuando se trate de tributos periódicos y respecto a la liquidación
correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula,
las solicitudes de beneficios fiscales deberán formularse en el plazo
establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las
preceptivas declaraciones tributarias y el otorgamiento del beneficio fiscal
surtirá efecto desde la realización misma del hecho imponible. Si la
solicitud es posterior al término establecido por la declaración
tributaria, el beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con
anterioridad a la fecha en que presente la solicitud.
- 2. Cuando se
trate de tributos no periódicos, la solicitud deberá formularse al
tiempo de efectuar la declaración tributaria o en el plazo de
reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada.
- 3. Cuando esté establecido en la Ordenanza concreta el
régimen de la autoliquidación, la solicitud deberá formularse al
tiempo de efectuar la declaración-liquidación.
- Artículo 13.-
- 1.
La concesión de cualquier clase de beneficios tributarios se hará de
acuerdo con lo establecido en las ordenanzas reguladoras de cada tributo, sin
perjuicio de lo establecido en el art. 115 de la Ley General Tributaria.
- 2. El plazo de resolución para las solicitudes de concesión
de beneficios fiscales será de 6 meses, entendiéndose desestimadas si
al transcurso de dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa.
- Artículo 14.- Son obligaciones
entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una
prestación de naturaleza tributarias exigible entre obligados tributarios.
- Artículo 15.- Obligaciones de la
Administración Tributaria La Administración tributaria está
sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones de contenido
económico:
- a) Practicar las devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo. La Administración tributaria
devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la
normativa de cada tributo correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas
debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
- b)
Efectuar la devolución de ingresos indebidos. La Administración
tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores
o a los sucesores de unos y otros los ingresos que indebidamente se hubieran
realizado en el Tesoro Público, con ocasión del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias o del pago de sanciones.
- c) Reembolsar los
costes de las garantías. La Administración tributaria
reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las
garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para
aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado
improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.
- d)
Satisfacer intereses de demora, cuando así lo establezca la normativa.
- Artículo 16.- Derechos y garantías de
los obligados tributarios.
1. Constituyen derechos de los
obligados tributarios, entre otros, los siguientes: - a) Derechos a ser informado y asistido por la
Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
- b) Derecho a obtener las
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y lasdevoluciones de
ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demoraprevisto en
la legislación, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.
- c) Derecho a ser reembolsado, del coste de los avales y otras
garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para
aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado
total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa
firme, con abono del interés legal sin necesidadde efectuar requerimiento
al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía
aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la
reclamación interpuesta.
- d) Derecho a conocer el estado de
tramitación de los procedimientos en los que sea parte.
- e) Derecho
a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de
laAdministración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las
actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de
interesado.
- f) Derecho a solicitar certificación y copia de las
declaraciones por él presentadas, asícomo derecho a obtener copia
sellada de los documentos presentados ante laAdministración, siempre que la
aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de
los originales de dichos documentos, en el caso de que nodeban obrar en el
expediente.
- g) Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados
por ellos mismos y quese encuentren en poder de la Administración actuante,
siempre que el obligado tributario indique el procedimiento en el que los
presentó.
- h) Derecho, en los términos legalmente previstos, al
carácter reservado de los datos,informes o antecedentes obtenidos por la
Administración tributaria, que sólo podránser utilizados para la
aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y
para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
- i) Derecho a
ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al
servicio de la Administración tributaria.
- j) Derecho a que las
actuaciones de la Administración tributaria que requieran su
intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa,
siempre que ellono perjudique el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias.
- k) Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos
que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la
correspondiente propuesta de resolución.
- l) Derecho a ser oído
en el trámite de audiencia.
- m) Derecho a ser informado de los
valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o
transmisión.
- n) Derecho a ser informado, al inicio de las
actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance
de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales
actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos
legalmente.
- o) Derecho al reconocimiento de los beneficios o
regímenes fiscales que resulten aplicables.
- p) Derecho a formular
quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la
Administración tributaria.
- q) Derecho a que las manifestaciones con
relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas
en los procedimientos tributarios.
- r) Derecho de los obligados a
presentar ante la Administración tributaria la documentación que
estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del
procedimiento tributario que se esté desarrollando.
- s) Derecho a
obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente
administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo.
Capítulo II. Obligados Tributarios
- Artículo 17.-
- 1. Son obligados tributarios las personas físicas o
jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el
cumplimiento de obligaciones tributarias.
- 2. Entre otros son obligados
tributarios:
- a) Los contribuyentes.
- b) Los sustitutos del contribuyente.
- c) Los
sucesores.
- 3. También tendrán el
carácter de obligados tributarios aquellos a quienes la normativa
tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias formales.
- 4. Tendrán la consideración de obligados tributarios las
herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes
de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un
patrimonio separado susceptibles de imposición.
- 5. Tendrán
asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se
refiere el art. 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- 6. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo
presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente
obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas
las prestaciones, salvo que por la Ley y las Ordenanzas se disponga expresamente
otra cosa. En la Ley y en las Ordenanzas se podrán establecer otros
supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
- Artículo 18.- Sujetos Pasivos
- 1. El sujeto pasivo es el obligado
tributario que, según la ley, debe cumplir la obligación tributaria
principal, el pago de la cuota tributaria, así como las obligaciones
formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del
mismo. Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los
obligados tributarios deberán cumplir, entre otras, las siguientes
obligaciones:
- a) La obligación de
presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o
vayan a desarrollar en territorio español actividades u operaciones
empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a
retención.
- b) La obligación de solicitar y utilizar el
número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con
trascendencia tributaria.
- c) La obligación de presentar
declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones.
- d) La
obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros,
así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les
sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la
interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con
utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la
conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o
interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o
codificados. En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar
autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán
conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan
los datos originarios de los que deriven los estados contables y las
autoliquidaciones o declaraciones presentadas.
- e) La obligación de
expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas,
documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones
tributarias.
- f) La obligación de aportar a la Administración
tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado
tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las
obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato,
informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a
requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas.
Cuando la información exigida se conserve en soporte informático
deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.
- g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y
comprobaciones administrativas.
- 2. Es contribuyente
el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
- 3. Es sustituto del
sujeto pasivo que, por imposición de la Ley y de la Ordenanza de un
determinado tributo y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir
la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales
inherentes a la misma. El sustituto podrá exigir del contribuyente el
importe de las obligaciones tributarias satisfechas salvo que la ley señale
otra cosa.
- Artículo 19.- Sucesores de
personas físicas
- 1. A la muerte de
los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se
transmitirán a los herederos o a los legatarios, en los términos
establecidos en la Ley. En ningún caso se transmitirán las sanciones.
- 2. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las
obligaciones tributarias corresponderá al representante de la misma.
- Artículo 20.- Sucesores de personas
jurídicas y de entidades sin personalidad
- 1. Las obligaciones tributarias pendientes de las
sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas, se
transmitirán a los socios, partícipes o cotitulares, que quedarán
solidariamente obligados hasta el límite del valor de la cuota de
liquidación, o bien íntegramente, según sean sociedades con
límite o sin límite de responsabilidad patrimonial.
- 2. En los
supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades
mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se
transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean
beneficiarias de la correspondiente operación.
- Artículo 21.- Responsables tributarios
- 1. Las Ordenanzas de conformidad con la Ley, podrán
configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria,
junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos,
se considerarán deudores principales los obligados tributarios recogidos en
el art. 17.2 de esta Ordenanza.
- 2. Salvo precepto legal expreso en
contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
- 3. La
responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en
periodo voluntario, excluidas las sanciones, salvo las excepciones que en la
Ordenanza o en la Ley se establezcan.
- 4. La derivación de la
acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los
responsables, se realizará de conformidad con lo previsto en los arts. 174
a 176 de la Ley, General Tributaria.
- 5. Los responsables tienen derecho
de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la
legislación civil.
- Artículo 22.-
Responsables solidarios
- 1. Serán
responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o
entidades:
- a) Las que sean causantes o
colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.
Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.
- b)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) anterior, los
partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 4
del art. 35 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas
participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas
entidades.
- c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad
o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones
tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
- d) Cualesquiera otras de las personas o entidades que se enumeran en el
art. 42 de la citada Ley.
- 2. El procedimiento para
declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el
artículo 175 de la Ley General Tributaria.
- Artículo 23.- Responsables subsidiarios
- 1. Serán responsables subsidiarios de la deuda
tributaria entre otros:
- a) Los
administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que,
habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los
actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las
obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por
quienes de ellos dependen o hubieses adoptado acuerdos que posibilitasen
lasinfracciones.
- b) Los administradores de hecho o de derecho de
aquellas personas jurídicas quehayan cesado en sus actividades, por las
obligaciones tributarias devengadas deéstas que se encuentren pendientes en
el momento de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o
hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
- c) Los
integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades
yentidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el
íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con
anterioridad adichas situaciones e imputables a los respectivos obligados
tributarios.
- d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la
deuda tributaria.
- 2. El procedimiento para declarar
y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el
artículo 176 de la Ley General Tributaria.
- Artículo 24.- Capacidad de obrar
Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario además de las
personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los
incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo
ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin la
asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o
defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados
cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa
de los derechos e intereses de que se trate. - Artículo 25.-
Representación legal
Por las personas que carezcan de
capacidad de obrar actuarán sus representantes legales. Por las personas
jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se
produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los
órganos a quienes corresponda su representación por disposición
de la ley o por acuerdo válidamente adoptado. Por los entes a los que se
refiere el apartado cuarto del artículo 35 de la Ley General Tributaria
actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte
acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante se
considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o
dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.
- Artículo 26.- Representación voluntaria
Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán
actuar por medio derepresentante en los términos establecidos en el
artículo 46 de la Ley GeneralTributaria. - Artículo 27.-
El domicilio fiscal será único:
- a) Para las personas físicas, el de su residencia
habitual, siempre que la misma estésituada en este término
municipal.Cuando la residencia habitual esté fuera del término
municipal, el domicilio fiscal podráser el que a estos efectos declaren
expresamente, y si no la declarasen, el de su residencia habitual, aunque la
misma se encuentre fuera de dicho término.
- b) Para las personas
jurídicas, el de su domicilio social, siempre que el mismo estésituado
en este término municipal y, en su defecto, el lugar en el que, dentro de
esteMunicipio, radique la gestión administrativa o dirección de sus
negocios.
- Artículo 28.-
- 1. La Administración podrá exigir a los sujetos
pasivos que declaren su domicilio fiscal. Cuando un sujeto pasivo cambie su
domicilio, deberáponerlo en conocimiento de la Administración
Tributaria, mediante declaraciónexpresa a tal efecto, sin que el cambio de
domicilio produzca efecto frente a laAdministración, hasta tanto se
presente la citada declaración tributaria. LaAdministración podrá
rectificar el domicilio fiscal de los sujetos pasivos, mediantela
comprobación pertinente.
- 2. El incumplimiento de la obligación
establecida en el párrafo anterior constituirá infracción simple.
- 3. A efectos de la eficacia de las notificaciones, se estimará
subsistente el último domicilio declarado.
Capítulo III. Elementos de cuantificación de las
obligaciones tributarias
- Articulo 29.-
La obligación tributaria principal y la obligación de
realizar pagos a cuenta se determinarán a partir de las bases tributarias,
los tipos de gravamen y los demás elementos previstos en el capítulo
III del Título II de la Ley General Tributaria según disponga la Ley y
las Ordenanzas de cada tributo.
- Artículo 30.-
- 1. La Base imponible es la magnitud dineraria o de
otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho
imponible.
- 2. La base imponible podrá determinarse por los
siguientes métodos.
- a).- Estimación
directa.
- b).- Estimación objetiva.
- c).- Estimación
indirecta.
- Artículo 31.-
La determinación de las bases tributarias en régimen de
estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la
Administración y se aplicará sirviéndose de las declaraciones o
documentos presentados, o de los datos consignados en libros y registro
comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y
datos que tengan relación con los elementos de la obligación
tributaria.
- Artículo 32.- El método de
estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la
base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices,
módulos o datos previstos en la Ordenanza correspondiente.
- Artículo 33.- Cuando la falta de
presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no
permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para
la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o
cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación
inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o
rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta,
utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios:
- a) Aplicando los datos y antecedentes disponibles que
sean relevantes al efecto.
- b) Utilizando aquellos elementos que
indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así
como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el
respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades
productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
- c) Valorando los signos, índices o módulos que se den en los
respectivos contribuyentes, según los datos o antecedentes que se posean en
supuestos similares o equivalentes.
- Artículo 34.-
- 1.
En régimen de estimación indirecta de bases tributarias,
cuandoactúe la inspección de los tributos acompañará a las
actas incoadas para regularizarla situación tributaria a los sujetos
pasivos, retenedores o beneficiarios de las desgravaciones, informe razonado
sobre:
- a) Las causas determinantes de la
aplicación del régimen de estimación indirecta.
- b)
Justificación de los medios elegidos para la determinación de las
bases o rendimientos.
- c) Cálculos y estimaciones efectuados en base
a los anteriores.Las actas incoadas en unión del respectivo informe se
tramitan por el procedimientoestablecido según su naturaleza y
clase.
- 2. En aquellos casos en que no media
actuación de la Inspección de Tributos, el órgano gestor
competente dictará acto administrativo de fijación de la base y
liquidación tributaria que deberá notificar al interesado, con
expresión de los datos indicados en las letras a), b) y c) del apartado
anterior. La aplicación del régimen de estimación indirecta no
requerirá acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio
de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones
resultantes de aquél.
- Artículo 35.-
Base liquidable
Es la magnitud resultante de practicar, en su
caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.
- Artículo 36.- Tipo de gravamen
Es al
cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener
como resultado la cuota íntegra. - Artículo 37.- Cuota
tributaria
La cuota integra se determinará: - a) Aplicando el tipo de gravamen a la base
liquidable.
- b) Según cantidad fija señalada al
efecto.
La cuota líquida será el resultado de aplicar
sobre la cuota íntegra las deducciones,bonificaciones o coeficientes
previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.La cuota diferencial será
el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de lasdeducciones,
pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta, y cuotas conformea la
normativa de cada tributo. - Artículo 38.-
- 1. Las cantidades fijas o los porcentajes sobre la base
referidos a categorías viales, serán aplicados de acuerdo con el
índice fiscal de calles que figura en elanexo a la presente Ordenanza,
salvo que expresamente la Ordenanza propia del tributo establezca otra
clasificación.
- 2. Cuando algún vial no aparezca comprendido
en el mencionado índice será clasificado como de última
categoría, hasta que por el Ayuntamiento se proceda a tramitar expediente
para su clasificación, que producirá efectos a partir de la
aprobación de la misma.
Capítulo IV. La
deuda tributaria
- Artículo 39.-
1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o
cantidad aingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de
las obligaciones de realizar pagos a cuenta.Además la deuda tributaria
estará integrada en su caso, por: - a) El
interés de demora.
- b) Los recargos por declaración
extemporánea.
- c) Los recargos del periodo ejecutivo.
- d) Los
recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o
de otros entes públicos.
- Artículo 40.-
La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente,
según los casospor:
- a) Pago, en la forma
establecida en el Capítulo V. del Título III. de esta
Ordenanza.
- b) Prescripción.
- c)
Compensación.
- d) Condonación.
- e) Insolvencia probada
del deudor.
- Artículo 41.- Plazos de pago
- 1. Las deudas tributarias resultantes
de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la
normativa de cada tributo.
- 2. En el caso de deudas tributarias
resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en
periodo voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
- a) Si la notificación de la liquidación se
realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de
recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o,
si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los
días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la
notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste
no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- 3. El pago en periodo voluntario de las deudas de notificación
colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en sus normas
reguladoras deberá efectuarse en el periodo comprendido entre el día 1
de septiembre y el 20 de noviembre o, si éste no fuera hábil, hasta el
inmediato hábil siguiente. La Administración tributaria competente
podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre
que dicho plazo no sea inferior a dos meses.
- 4. Las deudas que deban
abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la
realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su
normativa específica.
- 5. Una vez iniciado el periodo ejecutivo y
notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá
efectuarse en los siguientes plazos:
- a) Si la
notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de
cada mes,desde la fecha de recepción de la notificación hasta el
día 20 de dicho mes o, si ésteno fuera hábil, hasta el inmediato
hábil siguiente.
- b) Si la notificación de la providencia se
realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de
recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o,
si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- 6. Las deudas tributarias aduaneras y fiscales
derivadas de operaciones de comercio exterior deberán pagarse en el plazo
establecido por su propia normativa.
- 7. En los supuestos en los que la
ley de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado
tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de
garantía y a solicitud de éste, si otro obligado presenta una
declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a
devolver o una comunicación de datos, con indicación de que el importe
de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación
de la deuda cuya suspensión se pretende. El importe de la deuda suspendida
no podrá ser superior a la devolución solicitada. La deuda suspendida
quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la
devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la
deuda cancelada con cargo a la devolución.
- 8. El ingreso de la
deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin
aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma
operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda
tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que
el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la
deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no
tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la extinción de
las deudas tributarias a las que se refiere el párrafo anterior y, en los
casos en que se hallen implicadas dos Administraciones tributarias, los
mecanismos de compensación entre éstas.
- Artículo 42.- Prescribirán a los cuatro
años los siguientes derechos:
- a) El derecho
de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante
laoportuna liquidación.
- b) El derecho de la Administración
para exigir el pago de la deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
- c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de
cada tributo, las devoluciones de los ingresos indebidos y el reembolso del
coste de las garantías.
- d) El derecho a obtener las devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos
indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
- Artículo 43.- Para el cómputo de los plazos
de prescripción, así como para la interrupción de los mismos se
estará a lo dispuesto en los art. 67 y 68 de la Ley General Tributaria.
- Artículo 44.-
- 1.
La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de
la deuda tributaria. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se
entiende interrumpido para todos.
- 2. La prescripción se
aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda
tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.
- 3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria.
- Artículo 45.- Las deudas tributarias de un
obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por
compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor
del mismo obligado, ya sea de oficio o a instancia de parte, con los requisitos
establecidos en la Legislación Tributaria vigente.
- Artículo 46.- Las deudas tributarias sólo
podrán ser objeto de condonación en virtud de Ley, en la cuantía
y con los requisitos que en la misma se determinen.
- Artículo 47.-
- 1.
Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos
procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás
responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía
procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
- 2. Si vencido este plazo no se hubiere rehabilitado la deuda,
quedará ésta definitivamente extinguida.
- Artículo 48.-
- 1.
La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los
créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros
acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u
otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con
anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la
Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 78 y
79 de esta ley.
- 2. En caso de convenio concursal, los créditos
tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la
obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo
establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
- Artículo 49.-
- 1.
En los tributos y demás ingresos de derecho público que graven
periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro
público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Ayuntamiento
tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque
éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no
satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la
acción administrativa de cobro y al inmediatamente anterior.
- 2. A
los efectos de lo dispuesto en el número anterior se entiende que se
ejercita la acción administrativa de cobro cuando se inicia el
procedimiento de recaudación en periodo voluntario.
- Artículo 50.- Afección de bienes
- 1. Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de
la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por
derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
- 2.
Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad
del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que
graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su
poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe
pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con
buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el
caso de bienes muebles no inscribibles.
- 3. Siempre que la ley conceda
un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior
cumplimiento por el obligado tributario de cualquier requisito por aquélla
exigido, la Administración tributaria hará figurar el importe total de
la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal,
lo que los titulares de los registros públicos correspondientes harán
constar por nota marginal de afección.
En el caso de que con
posterioridad y como consecuencia de las actuaciones de comprobación
administrativa resulte un importe superior de la eventual liquidación a que
se refiere el párrafo anterior, el órgano competente procederá a
comunicarlo al registrador competente a los efectos de que se haga constar dicho
mayor importe en la nota marginal de afección. Información con
carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes
inmuebles. - 1. Cada Administración tributaria
informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos
cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los
bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser
objeto de adquisición o transmisión.
- 2. Esta información
tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde
la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado
con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la
correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado
datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria. Dicha
información no impedirá la posterior comprobación administrativa
de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado
tributario.
- 3. El interesado no podrá entablar recurso alguno
contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos
administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha
información. La falta de contestación no implicará la
aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud
del interesado.
TíTULO III. La aplicación
de los Tributos
Capítulo I. Principios Generales
- Artículo 51.- La aplicación de
los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la
información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión,
inspección y recaudación así como las actuaciones de los
obligados en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias. Las funciones de aplicación de los tributos se
ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones
económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por
la Administración tributaria. La aplicación de los tributos se
desarrollará a través de los procedimientos administrativos de
gestión, inspección, recaudación y de los demás previstos en
el Título III de la Ley General Tributaria.
- Artículo
52.- En el ámbito del Ayuntamiento de Zaragoza se atribuirá a
los órganos previstos en el Reglamento Orgánico Municipal y en
desarrollo de las facultades de organización por el Alcalde.
- Artículo 53.- Deber de información y
asistencia a los obligados tributarios La administración deberá
prestar a los obligados tributarios la necesaria informacióny asistencia
acerca de sus derechos y obligaciones.La actividad a la que se refiere el
apartado anterior se instrumentará entre otras a través de las
siguientes actuaciones:
- a) Publicación de
textos actualizados de las normas tributarias.
- b) Comunicaciones y
actuaciones de información.
- c) Contestaciones a consultas
escritas.
- d) Actuaciones previas de valoración.
- e)
Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones,
autoliquidaciones ycomunicaciones tributarias.
- Artículo 54.- Consultas tributarias escritas
Los obligados podrán formular a la administración
tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la
calificación tributaria que en cada caso les corresponda. La consulta se
formulará mediante escrito dirigido al órgano competente para su
contestación, antes de la finalización del plazo establecido para el
ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o
autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. La
competencia para contestar las consultas en el ámbito del Ayuntamiento de
Zaragoza corresponderá a la Agencia municipal tributaria en cuanto
responsable de ejercer la propuesta, elaboración e interpretación de
las normas tributarias. La contestación deberá realizarse por escrito
en el plazo de seis meses desde su presentación y su falta de
contestación no implicará la aceptación de los criterios
expresados en el escrito de la consulta. La contestación a las consultas
tributarias escritas tendrá efectos vinculantes en los términos
previstos en el artículo 89 de la L.G.T. para los órganos y entidades
de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los
tributos en su relación con el consultante. - Artículo
55.- Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar
- 1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza,
los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y los
demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y
sociedades estatales, las Cámaras y Corporaciones, Colegios y Asociaciones
Profesionales; las Mutualidades de Previsión Social; las demás
entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social, y
quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a
suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con
trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de
carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle
a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el
ejercicio de sus funciones. Participarán, asimismo, en la gestión o
exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y
retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes
o normas reglamentarias vigentes.
- 2. A las mismas obligaciones quedan
sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.
- 3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la
Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos
datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales
de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias
sumariales.
- 4. La cesión de aquellos datos de carácter
personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la
Administración tributaria, no requerirá el consentimiento del
afectado.
- Artículo 56.- Carácter
reservado de los datos de transcendencia tributaria
- 1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la
Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen
carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva
aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada,
sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión
tenga por objeto alguno de los supuestos recogidos en el artículo 95 de la
Ley General Tributaria.
- 2. Cuantas autoridades o funcionarios tengan
conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al
más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos
citados. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que
pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se
considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
- 3. En el marco
previsto en el apartado anterior, los contribuyentes pueden acceder a los
registros y documentos que, formando parte de un expediente, obren en los
archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a
procedimientos terminados en la fecha de la solicitud en los que el solicitante
haya intervenido.
- Artículo 57.- El
Ayuntamiento de Zaragoza promoverá la utilización de las técnicas
y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para
el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias proporcionando
la debida información a los obligados tributarios.
- Artículo 58.- La colaboración social en la
aplicación de los tributos
- 1. La
colaboración social en la gestión de los tributos podrá
instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria
con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o
intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. Dicha
colaboración podrá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:
- a) Campañas de información y difusión.
- b) Asistencia en la realización de autoliquidaciones,
declaraciones y comunicacionesy en su correcta cumplimentación.
- c)
Simplificación del cumplimiento de las obligaciones y deberes
tributarios.
- d) Subsanación de defectos, previa autorización
de los obligados tributarios.
- 2. La
administración tributaria deberá prestar a los contribuyentes la
necesaria asistencia e información acerca de sus derechos.Esta actividad se
instrumentará, entre otras, a través de las siguientes
actuaciones:publicación de textos actualizados de las normas tributarias,
remisión de comunicaciones, contestación a consultas tributarias y
adopción de acuerdos previos de valoración.A este respecto, la
Administración tributaria informará a los contribuyentes de los
criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa
tributaria a través de los servicios de información de las oficinas
abiertas al público, facilitará la consulta a las bases informatizadas
donde se contienen dichos criterios y remitirá comunicaciones destinadas a
informar sobre la tributación de determinados sectores o actividades.
- Artículo 59.- Obligaciones de
información
- 1. Toda persona
natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a
proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o
antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones
económicas, profesionales o financieras con otras personas.
- 2. Las
obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse,
bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los
órganos competentes de la Administración tributaria, en la forma y
plazos que reglamentariamente se determinen.
- 3. El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en
el secreto bancario.
- 4. Los funcionarios públicos, incluidos los
profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la
Administración tributaria para suministrar toda clase de información
con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:
- a) El secreto del contenido de la
correspondencia.
- b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a
la Administración para unafinalidad exclusivamente estadística.El
secreto del protocolo notarial abarca los instrumentos públicos a que se
refieren losartículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del
Notariado, y los relativos acuestiones matrimoniales, con excepción de los
referentes al régimen económico dela sociedad conyugal.
- 5. La obligación de los demás profesionales de facilitar
información con trascendencia tributaria a la Administración
tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan
por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al
honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco
alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan
conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales
de asesoramiento o defensa. Los profesionales no podrán invocar el secreto
profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia
situación tributaria.
Capítulo II. Normas
comunes a los procedimientos tributarios
- Artículo 60.- Iniciación de los
procedimientos tributarios
Las actuaciones y procedimientos
tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado
tributario, mediante autoliquidación, declaración, comunicación,
solicitud o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.Dichos
documentos deberán incluir en todo caso el nombre y apellidos o razón
socialy el número de identificación fiscal del obligado tributario y,
en su caso, de la personaque lo represente.El titular de la Agencia Municipal
Tributaria podrá determinar los supuestos y condiciones en que los
obligados tributarios deban presentar por medios telemáticos sus
declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro
documento con trascendencia tributaria. - Artículo 61.-
Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios
Las actuaciones de la administración tributaria en los procedimientos de
aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones,
diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa
específica de cada procedimiento. Las comunicaciones son los documentos a
través de los cuales la administración notifica al obligado tributario
el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o
efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o
entidad. Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para
hacer constar hechos así como las manifestaciones del obligado tributario o
persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán
contener propuestas de liquidaciones tributarias. Los informes serán
emitidos de oficio o a petición de terceros y podrán ser preceptivos
conforme al ordenamiento jurídico o solicitados por otros órganos y
servicios de la administración pública o por poderes legislativo y
judicial o bien necesarios para la aplicación de los tributos.
- Artículo 62.- Terminación de los procedimientos
tributarios
Pondrá fin a los procedimientos tributarios
la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se
fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causa
sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera
sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento
tributario. - Artículo 63.- Liquidaciones tributarias
La liquidación tributaria es el acto resolutorio
mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las
operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda
tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de
acuerdo con la normativa tributaria. - Artículo 64.-
- 1. Las liquidaciones tributarias
serán provisionales o definitivas.
- 2. Tendrán la
consideración de definitivas:
- a) Las
practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e
investigaciónde la totalidad de los elementos de la obligación
tributaria salvo lo dispuesto en elapartado 3 de este artículo.
- b)
Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal
carácter.
- 3. En los demás casos, las
liquidaciones tributarias tendrán el carácter de
provisionales.Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el
procedimiento de inspección en lossupuestos establecidos en la Ley General
Tributaria.
- Artículo 65.- La
administración municipal no está obligada a ajustar las liquidaciones
a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos. La
administración gestora municipal podrá dictar liquidaciones
provisionales de oficio en los términos descritos en la L.G.T. tras
efectuar en su caso las actuaciones de comprobación que correspondan.
- Artículo 66.-
1. Podrán refundirse
en documento único de declaración, liquidación y recaudación
las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se
requerirá: - a) En la liquidación
deberá constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que
quedarán determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que
se refunden.
- b) En la recaudación deberán constar por
separado las cuotas relativas a cada concepto cuya suma determinará la
cuota refundida a exaccionar mediante documento único.
- Artículo 67.-
- 1.
Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que
por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.
- 2. Las
altas se producirán bien por declaración del sujeto pasivo, bien por
la acción investigadora de la administración o de oficio, surtiendo
efecto desde la fecha en que por disposición de la ordenanza del tributo
nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán
incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente
periodo.
- 3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos
pasivos y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del
padrón con efectos a partir del periodo siguiente a aquel en que hubiesen
sido presentados, salvo las excepciones que se establezcan en cada Ordenanza.
- 4. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de
la Administración municipal, dentro del plazo de treinta días
hábiles siguientes a aquel en que se produzcan toda modificación
sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración en el padrón.
- 5. Los padrones o matrículas se someterán cada ejercicio a la
aprobación del titular de la Agencia Municipal Tributaria y una vez
aprobados se expondrán al público para examen y reclamación por
parte de los legítimamente interesados durante un plazo de quince
días, dentro del cual podrán presentar las reclamaciones que estimen
oportunas.
- 6. La exposición al público se realizará en
el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habrá de fijar en
el tablón de anuncios de la Casa Consistorial así como insertarse en
el Boletín Oficial de la Provincia. Se publicará también el
anuncio en algunos de los diarios de mayor tirada.
- Artículo 68.- Notificación de las liquidaciones
tributarias
- 1. Las liquidaciones
deberán ser notificadas a los obligados tributarios con expresión de:
- a) La identificación del obligado
tributario.
- b) Los elementos determinantes de la cuantía de la
deuda tributaria.
- c) La motivación de las mismas cuando no se
ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la
aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo,
con expresión de los hechos y elementos esenciales que las origine,
así como de los fundamentos de derecho.
- d) Los medios de
impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayande
presentarse y plazo para su interposición.
- e) El lugar, plazo y
forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
- f) Su
carácter de provisional o definitiva.
- 2. En los
tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la
liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón
o matrícula, podrán notificar-se colectivamente la sucesivas
liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.
- 3. Las
ordenanzas respectivas podrán establecer los supuestos en los que no
será preceptiva la notificación expresa, siempre que la
Administración así lo advierta por escrito al obligado tributario o a
su representante.
- Artículo 69.-
Notificación por comparecencia Cuando no sea posible efectuar la
notificación al obligado tributario o a su representante por causas no
imputables a la administración e intentada al menos dos veces en el
domicilio fiscal o en el designado por el interesado si se trata de un
procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el
expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será
suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en
dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al obligado o a su
representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que
se publicarán por una sola vez para cada interesado en el Boletín
Oficial del Estado o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las
provincias según la administración de la que proceda el acto que se
pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La
publicación en los boletines se efectuará en los términos
establecidos en el artículo 112 de la L.G.T.
- Artículo
70.- Obligación de resolver
- 1. La
Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas
las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los
tributos, así como a notificar dicha resolución expresa. No
existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos
relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de
comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la
caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia
o el desistimiento de los interesados.
- 2. Plazos de
resolución.
El plazo máximo en que debe notificarse la
resolución será el fijado por la normativareguladora del
correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses,salvo que
esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la
normativa comunitaria europea. Cuando las normas reguladoras de los
procedimientosno fijen plazo máximo, éste será de seis
meses.Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de
apremio, cuyasactuaciones podrán extenderse hasta el plazo de
prescripción del derecho de cobro.En los procedimientos iniciados a
instancia de parte, el vencimiento del plazo máximosin haberse notificado
resolución expresa producirá los efectos que establezca sunormativa
reguladora. En defecto de dicha regulación, los interesados podrán
entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las
formuladas en losprocedimientos de ejercicio del derecho de petición a que
se refiere el artículo 29 dela Constitución y en los de
impugnación de los actos y disposiciones, en los que elsilencio tendrá
efecto desestimatorio.
Cuando se produzca la paralización del
procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración
le advertirá que, transcurridos tres meses, podrádeclarar la caducidad
del mismo.En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo
máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa
producirá los efectos previstos en lanormativa reguladora de cada
procedimiento de aplicación de los tributos.Producida la caducidad,
ésta será declarada de oficio o a instancia del interesado,
ordenándose el archivo de las actuaciones, no produciendo por sí sola
la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero
las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán
el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos
administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de
la L.G.T.
- Artículo 71.- Prueba
En los procedimientos de aplicación de los tributos
quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del
mismo.Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de
modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración
tributaria.Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los
procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen
prueba de los hechos quemotiven su formalización, salvo que se acredite lo
contrario. Los hechos contenidosen las diligencias y aceptados por el obligado
tributario objeto del procedimiento, asícomo sus manifestaciones, se
presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstosmediante
prueba de que incurrieron en error de hecho.
Las presunciones
establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en
contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley lo prohiba
expresamente.
Los datos y elementos de hecho consignados en
autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos
presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y
sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.
Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos
en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida
en los artículos 93 y 94 de la L.G.T. que vayan a ser utilizados en la
regularización de la situación tributaria de otros obligados se
presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto
en la ley cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los
mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte
prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones
presentadas. - Artículo 72.- Entrada en domicilio
Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea
necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado
tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria
deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna
autorización judicial.
- Artículo 73.- Denuncia
pública
- 1. Mediante la denuncia
pública se podrán poner en conocimiento de la Administración
tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones
tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos.
- 2. El órgano competente podrá acordar el archivo de la
denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen
suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
- 3. No se
considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas
que se inicien como consecuencia de la misma.
- Artículo 74.- Potestades y función de
comprobación e investigación
La Administración
tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos,
actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de
la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las
normas aplicables al efecto. En el desarrollo de las funciones de
comprobación o investigación, la Administración tributaria
calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado
tributario con independencia de la previa calificación que éste
hubiera dado a los mismos.
Los actos de concesión o de
reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al
cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de
determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron
tendrán carácter provisional. La Administración tributaria
podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los
tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso,
regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder
a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto
en el Título V. de la L.G.T. - Artículo 75.- Plan de
control tributario
La Agencia Municipal Tributaria
elaborará anualmente un Plan de control tributario que tendrá
carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos
los criterios generales que lo informen. - Articulo 76.-
Interés de demora
- 1. El
interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a
los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la
realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una
autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a
ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa
tributaria, del cobro de una devolución improcedente.
- 2. El
interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo
largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25
por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca
otro diferente.
Capítulo III. Actuaciones y
procedimientos de Gestión Tributaria
- Artículo 77.-
- 1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de
las funciones administrativas dirigidas a:
- a)
La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones,
comunicaciones dedatos y demás documentos con trascendencia
tributaria.
- b) La comprobación y realización de las
devoluciones previstas en la normativa tributaria.
- c) El reconocimiento
y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales deacuerdo con
la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
- d) La
realización de actuaciones de control del cumplimiento de la
obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones
formales.
- e) La realización de actuaciones de verificación de
datos.
- f) La realización de actuaciones de comprobación de
valores.
- g) La realización de actuaciones de comprobación
limitada.
- h) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de
las actuaciones de verificacióny comprobación realizadas.
- i)
La emisión de certificados tributarios.
- j) La elaboración y
mantenimiento de los censos tributarios.
- k) La información y
asistencia tributaria.
- l) La realización de las demás
actuaciones de aplicación de los tributos no integradasen las funciones de
inspección y recaudación.
- 2. Todos
éstos se realizarán de acuerdo con lo establecido en la ley y en su
normativa de desarrollo.
- Artículo 78.-
Iniciación y trámites
La gestión tributaria se
iniciará: - a) Por una autoliquidación,
por una comunicación de datos o por cualquier otra clasede
declaración.
- b) Por una solicitud del obligado tributario de
acuerdo con lo previsto en el artículo 98de la L.G.T.
- c) De oficio
por la Administración Tributaria.
- Artículo 79.-
- 1.
Se considera declaración tributaria todo documento presentadoante la
Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la
realización decualquier hecho relevante para la aplicación de los
tributos.
- 2. Será obligatoria la presentación de la
declaración dentro de los plazos y de la manera que se establece en cada
Ordenanza, y en su ausencia, en los treinta días hábiles siguientes a
aquél en que se produzca el hecho imponible.
- Artículo 80.-
- 1.
Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios,
además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la
liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por si
mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias
para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso
determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.
- 2. Las
autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser
objeto de verificación y comprobación por la Administración, que
practicará, en su caso, la liquidación que proceda.
- 3. Cuando
un obligado tributario considere que la autoliquidación ha perjudicado de
cualquier modo sus intereses legítimos podrá instar la
rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento
que se regule reglamentariamente.
- 4. El régimen de plazos, forma y
periodo para presentar la autoliquidación quedará regulado en cada
Ordenanza específica, sin que a los efectos del pago sea de aplicación
lo dispuesto con carácter general en el Título IV. de esta Ordenanza.
- Artículo 81.-
- 1. Los obligados tributarios podrán presentar
autoliquidaciones complementarias o declaraciones o comunicaciones
complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su
presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo,
siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el
carácter de extemporáneas.
- 2. Los obligados tributarios
podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o
sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otras modalidad con la
finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.
- Artículo 82.- Son procedimientos de gestión
tributaria, entre otros, los siguientes:
- a) El
procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación,
solicitud o comunicación de datos.
- b) El procedimiento iniciado
mediante declaración.
- c) El procedimiento de verificación de
datos.
- d) El procedimiento de comprobación de valores.
- e)
El procedimiento de comprobación limitada.
- Artículo 83.- Procedimiento de devolución
iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos.
- 1. Según se establezca en la normativa
reguladora de cada tributo, el procedimientode devolución se iniciará
mediante la presentación de una autoliquidación de la queresulte
cantidad a devolver, mediante la presentación de una solicitud de
devolucióno mediante la presentación de una comunicación de
datos.
- 2. Cuando de la presentación de una autoliquidación
resulte cantidad a devolver, laAdministración tributaria deberá
efectuar la devolución que proceda en el plazo establecido en la Ordenanza
reguladora de cada Tributo, y en su defecto en el plazo máximo de 6
meses.
- 3. El procedimiento de devolución terminará:
- a) Por el acuerdo en el que se reconozca la
devolución solicitada.
- b) Por caducidad
- c) Por el inicio
de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada
o de inspección.
- Artículo 84.- Procedimiento iniciado mediante
declaración
- 1. Cuando la normativa
del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará
mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario
en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los
datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación
tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional. La
Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento
para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción
cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por
caducidad.
- 2. La Administración tributaria deberá notificar
la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la
finalización del plazo para presentar la declaración, o desde el
siguiente a la comunicación de la Administración por la que se inicie
el procedimiento en el supuesto al que se refiere el párrafo segundo del
apartado anterior. La Administración tributaria podrá utilizar los
datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier
otro que obre en su poder, podrá requerir al obligado para que aclare los
datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y
podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.
- 3. El
procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado
tributario terminará por alguna de las siguientes causas:
- a) Por liquidación provisional practicada por la
Administración tributaria.
- b) Por caducidad.
- Artículo 85.- Procedimiento de
verificación de datos
- 1. La
Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de
verificación de datos.
- a) Cuando la
declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de
defectos formales e incurra en errores aritméticos.
- b) Cuando los
datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones
presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la
Administración tributaria.
- c) Cuando se aprecie una aplicación
indebida de la normativa que resulte patente dela propia declaración o
autoliquidación presentada o de los justificantes aportadoscon la
misma.
- d) Cuando se requiera la aclaración o autoliquidación
presentada, que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.
- 2. Se podrá iniciar mediante requerimiento de
la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la
discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o
autoliquidación, mediante la notificación de la propuesta de
liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos
suficientes para formularla. Con carácter previo a la práctica de la
liquidación provisional, la administración deberá comunicar al
obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que
convenga a su derecho.
- 3. El procedimiento de verificación de
datos terminará:
- a) Por resolución
en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en
la que se corrijan los defectos advertidos.
- b) Por liquidación
provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia
sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en
la misma.
- c) Por la subsanación, aclaración o
justificación de la discrepancia o del dato objetodel requerimiento, por
parte del obligado tributario.
- d) Por caducidad.
- e) Por el
inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección
queincluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.La
verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del
objeto de lamisma.
- Artículo 86.- Procedimiento de comprobación de
valores
- 1. La Administración
tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con
los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, salvo
que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados
por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los
citados medios. El procedimiento se podrá iniciar mediante una
comunicación de la Administración actuante cuando se cuente con datos
suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuesta de
liquidación y valoración. El plazo máximo para notificar la
valoración y en su caso la liquidación será de 6 meses.
- 2. Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o
reclamación independiente contra la valoración, pero podrán
promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier
cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o
reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de
regularización.
- Artículo 87.- La
comprobación limitada
- 1. En el
procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria
podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y
demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.
- 2. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de
oficio por acuerdo del órgano competente y deberá notificarse a los
obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la
naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y
obligaciones en el curso de tales actuaciones.
- 3. Las actuaciones del
procedimiento de comprobación limitada se documentarán en
lascomunicaciones, diligencias, informes o cualquier otro medio previsto en la
normativa.Con carácter previo a la práctica de la liquidación
provisional, la administración tributaria deberá comunicar al obligado
tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su
derecho.
- 4. El procedimiento de comprobación limitada
terminará de alguna de las siguientesformas:
- a) Por resolución expresa de la
Administración.
- b) Por caducidad.
- c) Por el inicio de un
procedimiento inspector que incluya el objeto de la comprobación
limitada.
Dictada resolución en un procedimiento de
comprobación limitada la administración tributaria no podrá
efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado
al que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo 139 de la
L.G.T. salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o
inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que
resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha
resolución.
Capítulo IV. Actuaciones y
procedimiento de Inspección Tributaria
Sección 1ª;. -
Disposiciones Generales
- Artículo
88. - Constituye la Inspección Tributaria, en el ámbito de la
competenciadel Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, la unidad administrativa
constituida por losInspectores de Tributos, que dentro de la autonomía
funcional y orgánica reglamentaria, tienen encomendada la función de
comprobar la situación tributaria de los distintos sujetos pasivos o
demás obligados tributarios con el fin de verificar el exactocumplimiento
de sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Municipal, procediendo, en su
caso, a la regularización correspondiente.
- Artículo
89.- La inspección tributaria consiste en el ejercicio de las
funciones administrativas dirigidas a:
- a) La
investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias
para eldescubrimiento de los que sean ignorados por la
Administración.
- b) La comprobación de la veracidad y exactitud
de las declaraciones presentadas porlos obligados tributarios.
- c) La
realización de actuaciones de obtención de información
relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 93 y 94 de laLey 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
- d) La comprobación del valor de derechos,
rentas, productos, bienes, patrimonios,empresas y demás elementos, cuando
sea necesaria para la determinación de lasobligaciones tributarias, siendo
de aplicación lo dispuestos en los artículos 134 y 135de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- e) La comprobación
del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención debeneficios
o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como para la
aplicaciónde regímenes tributarios especiales.
- f) La
información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones
inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que
deben cumplir estas últimas.
- g) La práctica de las
liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e
investigación.
- h) La realización de actuaciones de
comprobación limitada, conforme a lo establecidoen los artículos 136 a
140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- i) El
asesoramiento e informe a órganos de la Administración
pública.
- j) La realización de las intervenciones tributarias
de carácter permanente o no permanente,que se regirán por lo dispuesto
en su normativa especifica y, en defecto deregulación expresa, por las
normas de este capítulo con exclusión del artículo 149.k) Las
demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por
lasautoridades competentes.
- Artículo 90.-
- 1. Los funcionarios que desempeñen
puestos de trabajo en órganosde inspección serán considerados
agentes de la autoridad cuando lleven a cabo lasfunciones inspectoras que les
correspondan. Las autoridades públicas prestarán laprotección y
el auxilio necesario para el ejercicio de la función inspectora.
- 2.
Los funcionarios de la Inspección de los Tributos, en el ejercicio de las
funciones inspectoras, están investidos de los correspondientes derechos,
prerrogativas y consideraciones y quedarán sujetos tanto a los deberes
inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública como a los
propios de su específica condición, recogidos en el Reglamento General
de la Inspección de los Tributos.
- Artículo 91.-
- 1.
Los funcionarios que desarrollen funciones de la Inspección de los Tributos
podrán entrar en las fincas, locales de negocio, y demás
establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones
sometidas a gravamen, para ejercer funciones de comprobación e
investigación, debiendo estar provistos de la correspondiente
acreditación.
- 2. Cuando en el ejercicio de las actuaciones
inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido
del obligado tributario, será preciso la obtención de la oportuna
autorización judicial, si no mediare consentimiento del interesado.
- 3. Los obligados tributarios deberán siempre, sin más
trámite, permitir el acceso de la Inspección, a sus oficinas donde
hayan de tener a disposición de aquella durante la jornada laboral
aprobada, su contabilidad y demás documentos justificantes concernientes a
su negocio.
- 4. Se precisará autorización escrita del titular
del área competente en materia de Hacienda, cuando la entrada y
reconocimiento se intenten respecto de fincas o lugares donde no se desarrollen
actividades de la Administración Pública, o bien de naturaleza
empresarial o profesional, cuyo acceso sea libre al público en general.
Sección 2ª.- Documentación de las
actuaciones de la Inspección de Tributos
- Artículo 92.-
- 1. Los libros y la documentación del sujeto pasivo,
incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético,
que tengan relación con el hecho imponible deberán ser examinados por
los inspectores de los tributos en el domicilio, local, escritorio, despacho u
oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe.
- 2. Tratándose de registros y documentos establecidos por norma de
carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas, podrá
requerirse su presentación en las oficinas de la Administración
tributaria para su examen.
- 3. Para la conservación de la
documentación mencionada en los apartados anteriores y de cualquier otro
elemento de prueba relevante para la determinación de la deuda tributaria,
se podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto
de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas
cautelares adoptadas se levantarán si desaparecen las circunstancias que
justificaron su adopción.
- Artículo
93.- Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se
documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas previas o
definitivas.
- Artículo 94.- Comunicaciones
- 1. Son comunicaciones los medios documentales
mediante los cuales la Inspección de Tributos se relaciona unilateralmente
con cualquier persona en el ejercicio de sus funciones.
- 2. En las
comunicaciones, la Inspección de los Tributos podrá poner hechos o
circunstancias en conocimiento de los interesados, así como efectuar a
éstos los requerimientos que proceda. Las comunicaciones podrán
incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.
- 3. Las
comunicaciones, una vez firmadas por la Inspección, se notificarán a
los interesados en la forma señalada en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/92
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
- 4. En las comunicaciones se
hará constar el lugar y la fecha de su expedición, la identidad de la
persona o entidad y el lugar a los que se dirige, la identificación y la
firma de quien las remita y los hechos o circunstancias que se comunican o el
contenido del requerimiento que a través de la comunicación se
efectúa.
- 5. Las comunicaciones se extenderán por duplicado,
conservando la Inspección un ejemplar.
- Artículo 95.- Diligencias
- 1. Son diligencias los documentos que extiende la
Inspección de los Tributos en el curso del procedimiento inspector, para
hacer constar cuantos hechos o circunstancias con relevancia para el servicio se
produzcan en aquél, así como las manifestaciones de la persona o
personas con las que actúa la Inspección.
- 2. Las diligencias
no contendrán propuestas de liquidaciones tributarias.
- 3. En
particular deberán constar en las diligencias:
- a) Los hechos o circunstancias determinantes de la
aplicación del régimen de estimación directa de bases
imponibles.
- b) Las acciones u omisiones constitutivas de infracciones
tributarias simples, a efectos de su sanción por los órganos
competentes.
- c) Los elementos de los hechos imponibles o de su
valoración que, no debiendo de momento generar liquidación tributaria
alguna, sea conveniente documentar para su incorporación al respectivo
expediente administrativo.
- 4. En las diligencias
también se hará constar el lugar y la fecha de su expedición,
así como la dependencia, oficina, despacho o domicilio donde se extienda;
la identificación de los funcionarios de la Inspección de los Tributos
que suscriban la diligencia; el nombre y apellido, número del D.N.I. y la
firma, en su caso, de la persona con la que se entiendan las actuaciones,
así como el carácter o representación con que interviene; la
identidad del obligado tributario a quien se refieran las actuaciones, y,
finalmente, los propios hechos o circunstancias que constituyan el contenido
propio de la diligencia.
- 5. De las diligencias que se extiendan se
entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las
actuaciones. Si se negase a recibirlo, se le remitirá por cualquiera de los
medios admitidos en Derecho. Cuando dicha persona se negase a firmar la
diligencia, o no pudiese o supiese hacerlo, se hará constar así en la
misma, sin perjuicio de la entrega del duplicado correspondiente en los
términos previstos en el párrafo anterior. Cuando la naturaleza de las
actuaciones inspectoras cuyo resultado se refleje en una diligencia, no requiera
la presencia de una persona con la que se entiendan tales actuaciones, la
diligencia será firmada únicamente por los actuarios y se
remitirá un ejemplar de la misma al interesado con arreglo a Derecho.
- Artículo 96.- Informes
- 1. La Inspección de Tributos emitirá, de oficio
o a petición de terceros, los informes que:
- a) Sean preceptivos conforme al ordenamiento
jurídico.
- b) Le soliciten otros órganos y servicios de la
Administración o los Poderes Legislativoy Judicial en los términos
previstos por las Leyes.
- c) Resulten necesarios para la aplicación
de los tributos, en cuyo caso se fundamentará la conveniencia de emitirlos.
Cuando los informes de la Inspección complementen las
actas previas o definitivas extendidas por ella, recogerán especialmente el
conjunto de hechos y los fundamentos de derecho que sustenten la propuesta de
regularización contenida en el acta.
- Artículo 97.- Las Actas
- 1. Las actas son los documentos públicos que
extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger el resultado
de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación,
proponiendo la regularización que estime procedente de la situación
tributaria del obligado o declarando correcta la misma.
- 2. Las actas
extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de
documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su
formalización, salvo que se acredite lo contrario.
- 3. Los hechos
aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se
presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber
incurrido en error de hecho.
Sección 3ª.-
Procedimiento de Inspección
- Artículo 98.- Objeto
- 1. El procedimiento de inspección tendrá por
objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones
tributarias procediéndose, en su caso, a la regularización de la
situación tributaria mediante la práctica de una o varias
liquidaciones.
- 2. La comprobación tendrá por objeto los
actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus
declaraciones.
- 3. La investigación tendrá por objeto
descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no
declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.
- Artículo 99.- En el procedimiento
de Inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente
motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas
determinantes de la existencia o cumplimiento de las obligaciones tributarias o
que se niegue posteriormente su existencias o exhibición.
- Artículo 100.-
- 1.
Iniciación.
El procedimiento de inspección se
iniciará: - a) De oficio.
- b) A
petición del obligado tributario, en los términos establecidos en
artículo 149 de laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- 2. Los obligados tributarios deben ser informados al
inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la
naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones
en el curso de tales actuaciones.
- Artículo
101.- Alcance
- 1. Las actuaciones del
procedimiento de inspección podrán tener carácter general o
parcial.
- 2. Las actuaciones inspectoras tendrán carácter
parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación
tributaria en el periodo objeto de la comprobación y en todos aquellos
supuestos que se señalen reglamentariamente. En otro caso, las actuaciones
del procedimiento de inspección tendrán carácter general en
relación con la obligación tributaria y periodo comprobado.
- 3. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de unas
actuaciones de inspección de carácter parcial podrá solicitar a
la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general
respecto al tributo y, en su caso, periodos afectados, sin que tal solicitud
interrumpa las actuaciones en curso en los términos establecidos en la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- Artículo 102.- Plazo
- 1. Las actuaciones de comprobación e
investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la
Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de
doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del
inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el
alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses,
cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que se trate de actuaciones que revistan especial
complejidad.
- b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que
el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las
actividades, empresariales o profesionales, que realice.
- 2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se
computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de
interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.
- 3. La interrupción injustificada del procedimiento inspector
durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario,
o el incumplimiento del plazo de duración del mismo, no determinará la
caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación, pero
producirá los efectos recogidos en el art. 150.2 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria.
- Artículo
103.- Lugar y horario de las actuaciones inspectoras
- 1. Las actuaciones de comprobación e
investigación podrán desarrollarse indistintamente:
- a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su
domicilio fiscal, o en aquél donde su representante tenga su domicilio,
despacho u oficina, correspondiente al domiciliotributario del
representado.
- b) En donde se realicen total o parcialmente las
actividades gravadas.
- c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial,
del hecho imponible.
- d) En las oficinas públicas de la
Administración tributaria cuando los elementos sobrelos que hayan de
realizarse puedan ser examinados en dicho lugar.
- 2.
La Inspección podrá determinar que las actas sean extendidas bien en
la oficina, local o negocio, despacho o vivienda del sujeto pasivo, bien en las
oficinas de la propia de la Inspección o cualquier otra de la
Administración Tributaria Municipal.
- 3. Dichas actuaciones se
desarrollarán dentro de los horarios previstos en la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, en función del lugar o circunstancias
concurrentes.
- Artículo 104.-
- 1. Contenido de las actas.Las actas que documenten el
resultado de las actuaciones inspectoras deberán con tener, al menos, las
siguientes menciones:
- a) El lugar y fecha de
su formalización.
- b) El nombre y apellidos o razón social
completa, el número de identificación fiscal yel domicilio fiscal del
obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número
deidentificación fiscal de la persona con la que se entienden las
actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las
mismas.
- c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de
hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado
tributario, así como los fundamentosde derecho en que se base la
regularización.
- d) En su caso, la regularización de la
situación tributaria del obligado y la propuestade liquidación que
proceda.
- e) La conformidad o disconformidad el obligado tributario con
la regularización y conpropuesta de liquidación.
- f) Los
trámites del procedimiento posteriores al acta y, cuando ésta sea con
acuerdoo de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de
liquidación derivado del acta, órgano ante el que hubieran de
presentarse y plazo para interponerlos.
- g) Las existencia o
inexistencia, en opinión del actuario, de indicios de la comisión de
infracciones tributarias.
- h) Las demás que se establezcan
reglamentariamente.
- 2. La Inspección de los
Tributos extenderá sus actas en los modelos oficiales acordados por el
Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.
- Artículo
105.-
- 1. Actas Previas.Las actas previas
darán lugar a liquidaciones de carácter provisional, a efectuar porlos
órganos competentes.
- 2. Procederá la incoación de un acta
previa:
- a) Cuando el sujeto pasivo acepte
parcialmente la propuesta de regularización de la situación tributaria
efectuada por la Inspección de los Tributos. En este caso, se
incorporarán al acta precia los conceptos y elementos de la propuesta
respecto de las cuales el sujeto pasivo exprese su conformidad teniendo la
liquidación resultantenaturaleza de a cuenta de la que, en definitiva se
practique.
- b) Cuando la Inspección no haya podido ultimar la
comprobación e investigación delos hechos o bases imponibles y sea
necesario suspender la actuaciones, siendoposible la liquidación
provisional.
- c) En cualquier otro supuesto de hecho que se considere
análogo a los anterioresdescritos.
- Artículo 106.-
- 1.
Actas sin descubrimiento de cuota. Si la Inspección estimase correcta la
situación tributaria del sujeto pasivo, lo hará constar en el acta, en
la que detallará los conceptos y periodos a que la conformidad se extiende.
Dicha acta se denominará de comprobado y conforme.
- 2. Igualmente
se extenderá acta cuando de la regularización que estime procedente la
Inspección de la situación tributaria de un sujeto pasivo no resulte
deuda tributaria alguna a favor de la Hacienda Municipal. En todo caso se
hará constar la conformidad o disconformidad del sujeto pasivo.
- Artículo 107.-
- 1.
A efectos de su tramitación las actas de inspección pueden ser con
acuerdo, de conformidad o de disconformidad.
- 2. Cuando el obligado
tributario o su representante se niegue a recibir o suscribir el acta, esta se
tramitará como de disconformidad.
- Artículo 108.- Actas con acuerdo
Se
extenderán actas con acuerdo cuando para la elaboración de la
propuesta deregularización deba concretarse la aplicación de conceptos
jurídicos indeterminados,cuando resulte necesaria la apreciación de
los hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso
concreto, o cuando sea preciso realizar estimaciones, valoraciones o mediciones
de datos, elementos o características relevantes parala obligación
tributaria que no puedan cuantificarse de forma
cierta. - Artículo 109.-
- 1. Actas de conformidad.Con carácter previo a la
firma del acta de conformidad se concederá trámite deaudiencia al
interesado para que alegue lo que convenga a su derecho.
- 2. Se
extenderá acta de conformidad cuando el obligado tributario o su
representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización
que formule la Inspección de los Tributos.
- Artículo 110.-
- 1.
Actas de disconformidad.Con carácter previo a la firma del acta de
disconformidad se concederá trámite deaudiencia al interesado para que
alegue lo que convenga a su derecho.
- 2. Se extenderá acta de
disconformidad cuando el obligado tributario o su representante no suscriba el
acta o manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que
formule la Inspección de los Tributos.
- 3. En el plazo de quince
días desde la fecha en que se haya extendido el acta o desde la
notificación de la misma el obligado tributario podrá formular
alegaciones ante el órgano competente para liquidar.
Sección 4ª- Tramitación de diligencias, actas y
liquidaciones derivadas de estas últimas
- Artículo 111.- Tramitación de las
diligencias
- 1. Las diligencias que
extienda la Inspección de los Tributos para hacer constar hechos o
circunstancias, conocidos en el curso del procedimiento inspector y relativos al
obligado tributario en las mismas actuaciones inspectoras, se incorporarán
al respectivo expediente de inmediato.
- 2. Las diligencias que reflejen
los resultados de actuaciones inspectoras de obtención de información
se entregarán por los actuarios, conforme a las directrices recibidas, para
el análisis de la información obtenida.
- 3. Las diligencias
que extienda la Inspección de los Tributos para permitir la incoación
del correspondiente procedimiento o expediente al margen del propio
procedimiento inspector se entregarán por el actuario, equipo o unidad de
inspección en el plazo de cinco días, adoptando el inspector jefe las
medidas precisas para que se incoen los expedientes que procedan o se dé
traslado de las diligencias por el conducto adecuado a las Administraciones u
órganos competentes.
- 4. Cuando una diligencia recoja acciones u
omisiones que puedan ser constitutivas de infracciones tributarias simples, se
procederá, en su caso, a la iniciación del correspondiente expediente
sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo
previsto en el Capítulo V. del Real Decreto 1930/1998 por el que se
desarrolla el régimen sancionador tributario.
- Artículo 112.- Liquidaciones tributarias derivadas de las
actuaciones de comprobación e inspección.
- 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 141
de la Ley General Tributaria, la Inspección Tributaria podrá practicar
las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones.
- 2. En las
actas con acuerdo se entenderá aprobada y notificada la liquidación,
si transcurridos 10 días contados desde el siguiente a la fecha del acto,
no se hubiera notificado al interesado acuerdo del inspector jefe rectificando
los errores materiales que pudiera contener dicha acta.
- 3. Cuando se
trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación
tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el
plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado
acuerdo del inspector jefe por el cual se dicta acto de liquidación
rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el
acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado
siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las
actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.
En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se
documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza.
Si en la propuesta de liquidación formulada en el acta se observara error
en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación
de las normas jurídicas, el inspector jefe acordará de forma motivada
la iniciación del correspondiente expediente administrativo, notificando al
interesado dentro del plazo de un mes a que se refiere al apartado anterior.
El interesado podrá formular las alegaciones que estime
convenientes, dentro de los quince días siguientes a la notificación
del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de alegaciones, en los quince
días siguientes se dictará la liquidación que corresponda.
- 4. Cuando el acta sea de disconformidad, a la vista del acta y su
informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, a
propuesta de la Dependencia Inspectora, el inspector jefe dictará el acto
administrativo que corresponde dentro del mes siguiente al término del
plazo para formular alegaciones.
Asimismo, dentro del mismo plazo
para resolver, podrá acordarse que se complete el expediente en cualquiera
de sus extremos, practicándose por la inspección las actuaciones que
procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado
se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo
para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán
según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta
sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se
tramitarán según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el
expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince
días, resolviendo el inspector jefe dentro del mes siguiente.
- Artículo 113.- Recursos y reclamaciones contra las
liquidaciones tributarias derivadas de las actas de Inspección.
- 1. Las liquidaciones tributarias producidas conforme
a la propuesta contenida en el acta de conformidad y los demás actos de
liquidación dictados por la Inspección de los Tributos supceptibles de
reclamación económico-administrativa, podrán ser recurridos en
reposición ante el Inspector Jefe.
No podrán impugnarse
las actas de conformidad si no únicamente las liquidaciones tributarias,
definitivas o provisionales, resultantes de aquellas. - 2. En ningún
caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y elementos
determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad,
salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho. Si el interesado hubiese
comparecido mediante representante e impugnase la liquidación derivada de
un acta por falta o insuficiencia del poder o alegase esta circunstancia acerca
de un acta de conformidad, la liquidación o el acta, serán
válidas si las actuaciones inspectoras se han practicado observando lo
dispuesto en el artículo 27 del Reglamento General de la Inspección de
los Tributos.
Sección 5ª.- Disposiciones
especiales
- Artículo 114.-
Aplicación del método de estimación indirecta
- 1. Cuando resulte aplicable el método de
estimación indirecta, la inspección de los tributos
acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación
tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:
- a) Las causas determinantes de la aplicación del
método de estimación indirecta.
- b) La situación de la
contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
- c) La
justificación de los medios elegidos para la determinación de las
bases, rendimiento o cuotas.
- d) Los cálculos y estimaciones
efectuados en virtud de los medios elegidos.
- 2. La
aplicación del método de estimación indirecta no requerirá
acto administrativoprevio que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones
que procedan contra losactos y liquidaciones resultantes, podrá plantearse
la procedencia de la aplicación dedicho método.
- Artículo 115.- Informe preceptivo para la declaración
del conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
La Inspección de los Tributos podrá declarar, en los casos especiales
que se considere procedente, el conflicto en la aplicación de la norma
tributaria, en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para lo que deberá
emitirse previamente informe favorable del órgano que se determine
reglamentariamente. - Artículo 116.- Liquidación de los
intereses de demora
- 1. De acuerdo con
lo previsto en el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria se exigirán intereses de demora por el tiempo
transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el
día en que se practique la liquidación que regularice la
situación tributaria.
- 2. La Inspección de los Tributos
incluirá estos intereses de demora en las propuestas de liquidación
consignadas en las actas y en las liquidaciones tributarias que practique.
- 3. A estos efectos, si el acta fuese de conformidad, el día en que
se entiende practicada la liquidación se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 60 del Real Decreto 939/1986. Tratándose de
actas de disconformidad, se liquidarán intereses de demora hasta el
día en que el inspector jefe de acuerdo con lo previsto en el artículo
60 del Real Decreto 939/1986, practique la liquidación que corresponda o,
si ésta no se hubiera practicado en el plazo previsto en el apartado 4 de
dicho artículo, hasta el día en que finalice dicho plazo.
Capítulo V. Actuaciones y procedimiento de
recaudación
Sección 1ª.- Principios Generales
- Artículo 117.-
La
recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones
administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias, y demás de
derecho público. - Artículo 118.- La
recaudación tributaria del Municipio de Zaragoza se realizará
deacuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes
del Estadoreguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas
para su desarrollo; enparticular, por el Reglamento General de Recaudación
directamente aplicable, concarácter general, salvo las previsiones
específicas contenidas en esta Ordenanza, normas o acuerdos dictados dentro
de las competencias que le están atribuidas.
- Artículo
119.- La recaudación tributaria se realizará en dos periodos:
voluntario yejecutivo.
- a) En periodo voluntario,
mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario enlos plazos
señalados en el art. 62 de la Ley General Tributaria.
- b) En periodo
ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado
tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de
apremio.
- Artículo 120.- El periodo
ejecutivo se inicia:
- a) En el caso de las deudas
liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del
vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el art. 62 de la
L.G.T.
- b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación
presentada sin realizar elingreso, al día siguiente de la finalización
del plazo que se establezca la normativa decada tributo para dicho ingreso o, si
éste ya hubiere concluido, el día siguiente a lapresentación de
la autoliquidación.
- Artículo 121.-
Facultades de la recaudación tributaria
Para asegurar o
efectuar el cobro de la deuda tributaria, los funcionarios que desarrollen
funciones de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y
situación de los bienes o derechos de los obligados tributarios,
tendrán las facultades que se reconocen a la Administración tributaria
en el art. 142 de la L.G.T., con los requisitos allí establecidos, y
podrán adoptar medidas cautelares en los términos mencionados en dicha
ley. - Artículo 122.-
- 1. Son competentes para la recaudación tributaria
de la Entidad Municipal los órganos, servicio o Entidades que tengan
atribuida o a los que se les atribuya reglamentariamente esta condición por
el Ayuntamiento de Zaragoza.
- 2. Son colaboradores en la
recaudación las entidades de Depósito autorizadas para ejercer dicha
colaboración, o las agrupaciones de contribuyentes o entidades solventes
habilitadas para tal fin.
- Artículo 123.-
La anulación de los recargos u otros componente de la deuda
tributaria distintos de la cuota o de las sanciones no afectará a la
validez de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de apremio
respecto a los componentes de la deuda tributaria o sanciones no anulados.
Sección 2ª.- Recaudación en periodo voluntario
- Artículo 124.-
- 1. La recaudación en periodo voluntario se inicia a
partir de:
- a) La fecha de notificación,
individual o colectiva, de la liquidación al obligado al pago.
- b)
La apertura del respectivo plazo recaudatorio cuando se trate de los recursos
que sean objeto de notificación colectiva y periódica, a través
de los anuncios de cobranza correspondientes.
Además se
remitirá por correo ordinario una notificación, que podrá ser
utilizada como documento de pago, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo
el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo. - c) La fecha
de comienzo del plazo señalado reglamentariamente para su
presentación, tratándose de declaraciones-liquidaciones o
autoliquidaciones.
- 2. La recaudación en periodo
voluntario concluirá el día del vencimiento de los correspondientes
plazos de ingreso señalados en el artículo 153 de esta Ordenanza.
Concluido el periodo voluntario de cobro, se confeccionarán por el Centro
Municipal de Informática, las relaciones de recibos y liquidaciones que no
han sido satisfechos en periodo voluntario. Estas relaciones servirán de
fundamento para expedir la providencia de apremio colectiva.
- Artículo 125.-
Los ingresos podrán
realizarse: - a) Directamente en la Caja
Municipal.
- b) A través de Entidades Financieras, colaboradoras de
la recaudación.
- Artículo 126.-
- 1. Los deudores podrán domiciliar el pago de las
deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva en cuentas
abiertas en Entidades de depósito con oficina en el término
municipal.
- 2. Para ello, dirigirán comunicación al órgano
recaudatorio correspondiente al menos dos meses antes del comienzo del periodo
siguiente.
- 3. Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo
indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la
Entidad de depósito o la Administración disponga expresamente su
invalidez por razones justificadas.
- 4. El Ayuntamiento propiciará
mecanismos necesarios para facilitar a los contribuyentes el pago de sus deudas
tributarias por vía de la domiciliación bancaria. Anualmente dentro
del calendario de cobro, previsto en el art. 153 de esta Ordenanza, se
publicarán en el BOP las fechas en que se efectuará el cargo de los
recibos de cobro domiciliados.
Sección 3ª
.- Procedimiento de Apremio
- Artículo
127.-
- 1. El procedimiento de apremio es
exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver
todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración
tributaria.
- 2. El procedimiento de apremio se iniciará e
impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado,
sólo se suspenderá en los casos y en la forma prevista en la normativa
tributaria.
- 3. Tal procedimiento se seguirá con sujeción a
las disposiciones contenidas en esta Ordenanza. Para lo no previsto en la misma
se estará a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación. Sin
perjuicio de lo anterior, el contribuyente podrá realizar pagos a cuenta
sobre el total de la deuda existente en periodo ejecutivo.
- 4. El
procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al
obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se
liquidarán, los recargos a los que se refiere el artículo 28 de la
L.G.T. y se le requerirá para que efectúe el pago. La
Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de
los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta
que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme,
salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que
exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente
solicite de forma expresa su enajenación.
- Artículo 128.-
- 1.
La providencia de apremio es el título suficiente para iniciar el
procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la
sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados
al pago.
- 2. Será dictada por el órgano encargado de la
Contabilidad y de la Tesorería del Ayuntamiento.
- Artículo 129.-
- 1.
Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles lossiguientes
motivos de oposición:
- a) Extinción
total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
- b)
Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo
voluntarioy otras causas de suspensión del procedimiento de
recaudación.
- c) Falta de notificación de la
liquidación.
- d) Anulación de la liquidación.
- e)
Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impide la
identificación del deudor o de la deuda apremiada.
- 2. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo a
que se refiere el apartado 5 del artículo 62 de la L.G.T. se procederá
al embargo de sus bienes advirtiéndose así en la providencia de
apremio.
- Artículo 130.- La
iniciación del periodo ejecutivo produce los siguientes efectos:
- 1. El devengo de los correspondientes recargos, que
incrementará la cuota tributaria o cualesquiera otro ingreso público,
y que serán el ejecutivo, de apremio reducido y de apremio ordinario,
siendo incompatibles entre sí.
- a) El
recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se
satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de
la notificación de la providencia de apremio.
- b) El recargo de
apremio reducido será del diez por ciento y se aplicará cuando se
satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario y el
propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el
artículo 132 para las deudas apremiadas.
- c) El recargo de apremio
ordinario será del veinte por ciento y será aplicable cuando no
concurran las circunstancias de las dos letras anteriores.
- 2. La exigibilidad de los intereses de demora una vez notificada la
providencia de apremio y agotados los plazos en ella establecidos, sin que se
haya hecho efectiva la misma, excepto en los supuestos contemplados en las
letras a) y b) del apartado anterior.
- 3. La ejecución de
patrimonio del deudor, si la deuda no se satisface, en virtud de la providencia
de apremio.
- Artículo 131.-
- 1. Toda notificación deberá contener los
siguientes datos:
- ) Texto íntegro del
acto, indicando si es o no definitivo en vía administrativa.
- b)
Recursos que contra el mismo procedan, órganos ante los que puedan
interponerse y plazo para su interposición.
- 2.
Cuando se notifique el inicio del procedimiento de apremio, se hará
constar, además de los datos mencionados, los siguientes:
- a) Plazos y lugar de ingreso de la deuda y del recargo y
advertencia de que, caso de no efectuar el ingreso en dichos plazos, se
procederá sin más al embargo de los bienes o la ejecución de las
garantías existentes.
- b) Advertencia sobre liquidación de
intereses de demora y repercusión de costas delprocedimiento.
- c)
Posibilidad de solicitar aplazamiento o fraccionamiento de pago.
- d)
Advertencia sobre la no suspensión del procedimiento, sino en los casos y
condiciones previstos en el del Reglamento General de
Recaudación.
- Artículo 132.- Plazos de ingreso
- 1. Los plazos de ingreso de las deudas apremiadas,
serán los siguientes:
- a) Si la
notificación de la providencia de apremio se produce entre los días
uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la
notificación hasta el día veinte dedicho mes o, si éste no fuera
hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- b) Si la
notificación de la providencia de apremio se realiza entre los días
dieciséis yfinal de cada mes, desde la fecha de recepción de la
notificación hasta el cinco del mes siguiente, o si éste no fuera
hábil, hasta el inmediato día hábil siguiente.
- 2. Si el deudor no hiciere el pago dentro de los plazos señalados,
se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la
providencia de apremio.
- Artículo 133.-
Exigibilidad de los intereses de demora en vía ejecutiva
- 1. La liquidación de los intereses de demora se
realiza en el momento del pago de la deuda de apremio y con carácter
general, se cobrará junto con el principal, con independencia de lo
dispuesto en el artículo 130.2 de esta Ordenanza.
- 2. Si el deudor
se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el
principal, se practicará liquidación de intereses al aplicar el
líquido obtenido en la cancelación de la deuda, si aquélla fuera
superior. Si se embarga dinero en efectivo o en cuenta bancaria, podrán
calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero
disponible fuera superior a la deuda perseguida.
- 3. Si en estos casos
el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente
liquidación de los intereses devengados.
- 4. No se practicarán
liquidaciones tributarias, por intereses de demora, cuando el importe de la
cuota base sea igual o inferior a 6 euros.
- Artículo 134.- Enajenación de bienes embargados
La enajenación de bienes embargados se realizará
mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y
condiciones que se determinen reglamentariamente. El acuerdo de enajenación
únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo han sido
debidamente notificadas. En ese caso contra el acuerdo de enajenación
sólo serán admisibles los motivos de impugnación a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 170 de la L.G.T.
- Artículo 135.- Subasta
La mesa de
subasta estará integrada por el titular del órgano de Contabilidad y
Tesorería que será el presidente, por el Interventor General y por el
Jefe del Servicio de Recaudación, que actuarán como vocales y por un
funcionario de la Recaudación que actuará como Secretario. Todos
podrán nombrar sustitutos. Los anuncios de subasta de bienes se
publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Tablón de
anuncios del Ayuntamiento y optativamente, cuando la naturaleza y
valoración del bien lo aconseje, se insertará en medios de
comunicación de gran difusión. - Artículo 136.-
Celebración de la subasta
Una vez constituida la Mesa en
el lugar acordado, dará comienzo el acto con la lectura, por voz
pública, de la relación de bienes o lotes y de las demás
condiciones que hayan de regir la subasta. A continuación, la Presidencia
convocará a aquellos que quieran tomar parte como licitadores y hayan
ingresado previamente, depósito de al menos un 20 por cien del tipo de la
subasta, reducido en casos motivados a un 10 por cien en metálico o cheque
conformado a favor del Ayuntamiento de Zaragoza en la Caja Municipal. Una vez
celebrada la subasta, se procederá, por parte de la Presidencia, a la
devolución de los importes depositados a los licitadores no adjudicatarios.
- Artículo 137.- Son créditos incobrables
aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de recaudación
por resultar fallidos los obligados al pago.
- Artículo
138.- Declaración de crédito incobrable
- 1. Una vez comprobada en el curso del procedimiento de
apremio la insolvencia de los deudores principales y de los responsables
solidarios, serán declarados fallidos por la Alcaldía. A estos
efectos, se considerarán insolventes aquellos deudores respecto de los
cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables.
Se estimará que no existen bienes o derechos embargables cuando los
poseídos por el deudor no hubiesen sido adjudicados al Estado. Se
estimará que los bienes no son realizables, si existen terceros con
derechos o créditos preferentes a los de la hacienda municipal por importe
superior al valor de los bienes.
- 2. Una vez declarados fallidos los
deudores principales y los responsables solidarios, se indagará la
existencia de responsables subsidiarios. Si no existen responsables
subsidiarios, o si éstos resultan fallidos, el crédito será
declarado incobrable por el titular de la Agencia Municipal Tributaria.
- 3. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 16 de la Ley
47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Alcaldía, atendiendo
a criterios de eficacia en la utilización de los recursos disponibles,
podrá determinar las actuaciones concretas que habrán de tenerse en
cuenta a efectos de justificar la declaración administrativa de
crédito incobrable. En su caso, se tomarán en consideración
criterios tales como la cuantía, origen o naturaleza de las deudas
afectadas.
- Artículo 139.-
- 1. La declaración de crédito incobrable
motivará la baja en cuentas del crédito.
- 2. Dicha
declaración no impide el ejercicio por la Hacienda Municipal de las
acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las Leyes contra quien proceda, en
tanto no se extinga la actuación administrativa para su cobro.
- 3.
Los créditos declarados incobrables, correspondientes a personas
físicas o Sociedades inscritas en el Registro Mercantil, serán
anotados en el mismo en virtud de mandamiento expedido por órgano de
recaudación competente. En lo sucesivo, el Registro comunicará a dicho
órgano cualquier otro acto relativo a dicha Entidad que se presente a
inscripción.
- 4. Anualmente se establecerán criterios a
aplicar en la formulación de propuestas de declaración de
créditos incobrables con antigüedad superior a 2 años.
- Artículo 140.- Declarado fallido un deudor, los
créditos contra el mismo, de vencimiento posterior a la declaración,
se considerarán vencidos y serán dados de baja por referencia a dicha
declaración, si no existen otros obligados o responsables. A tal fin, se
dará traslado a los servicios de gestión liquidadora para la
depuración de los correspondientes registros fiscales, mediante la
organización que reglamentaria-mente se determine.
- Artículo 141.-
- 1.
El Servicio de Recaudación vigilará la posible solvencia de los
obligados o responsables declarados fallidos.
- 2. En caso de sobrevenir
esta circunstancia y de no mediar prescripción, procederá la
rehabilitación de los créditos incobrados. Como consecuencia, se
reabrirá el procedimiento ejecutivo comunicando simultáneamente la
determinación adoptada a la correspondiente oficina gestora para que
practique nueva liquidación de los créditos dados de baja, a fin de
que sea expedida la providencia de apremio, y reanudado el procedimiento
recaudatorio en la misma situación de cobro en que se encontraban en el
momento de la declaración de fallidos.
- Artículo 142- El titular de la Agencia Municipal
Tributaria podrá disponer la no liquidación o, en su caso, la
anulación y baja en la contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las
que resulten deudas inferiores a la cuantía que estime y fije como
insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación
representen. Esta cuantía, que podrá revisarse anualmente de acuerdo
con la evolución del Indice de Precios al Consumo, se fija en 6 euros. Del
mismo modo, en el procedimiento de embargo de cuentas corrientes, podrán
exonerarse las entidades financieras de practicar el embargo si el importe
trabado es inferior a 6 euros.
- Artículo 143.-
Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de
créditos incobrables.
- 1. Con respeto al
principio de proporcionalidad, si la Administración y el obligado
tributario no hubieran acordado otro orden, se seguirá el orden establecido
en la L.G.T. conforme a los criterios que se establecen en el artículo
siguiente:
- a) Deudas hasta 12 euros:
- Embargo de fondos en cuentas corrientes. - b) Deudas entre 12,01 euros y
150 euros:
- Embargo de fondos en cuentas corrientes.
- Embargo de salarios. - c) Deudas de más de 150 euros:
- Embargo de fondos en cuentas corrientes.
- Embargo de
salarios.
- Embargo de bienes inmuebles.
-
Embargo de vehículos.
- 2. Cuando el resultado de
dichas actuaciones sea negativo, se formulará propuesta de declaración
de crédito incobrable.
- Artículo 144.-
Auxilio a la Autoridad
El Alcalde a petición razonada
del Recaudador en vía de apremio, ordenará la actuación de la
Policía Local en auxilio y protección del personal del Ayuntamiento en
el ejercicio de la recaudación tributaria.
Sección
4ª.- Aplazamientos, fraccionamientos y suspensiones
- Artículo 145.- Aplazamientos y
fraccionamientos
- 1. Las deudas que se
encuentren en periodo voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o
fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa
solicitud, cuando su situación económica-financiera le impida, de
forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. La
presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo
voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, pero no el devengo del
interés de demora.
- 2. La solicitud de aplazamiento y
fraccionamiento se dirigirá al Sr. Alcalde-Presidente en el modelo
normalizado que será facilitado por el Ayuntamiento.
- 3. Las
peticiones de aplazamiento y fraccionamiento se presentarán dentro de los
plazos siguientes:
- a) Deuda en periodo
voluntario: durante el plazo de éste.
- b) Deuda en periodo
ejecutivo: en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de
bienes embargados.
- c) Autoliquidaciones durante el plazo de
presentación de éstas.
- 4. La solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento, contendrá necesariamente, los siguientes
datos:
- a) Nombre y apellidos, razón o
denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal
del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se
identificarán el medio preferente y el lugar señalado a efectos de
notificación.
- b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento
o fraccionamiento se solicita, indicandoal menos su importe, concepto y fecha de
finalización del plazo de ingreso voluntario.
- c) Causas que motivan
la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
- d) Plazos y demás
condiciones del aplazamiento que se solicita.
- e) Garantía que se
ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de esta Ordenanza,o en
su caso, la imposibilidad de constituir afianzamiento.A la solicitud de
aplazamiento o fraccionamiento se deberá acompañar la
documentación exigida en el Reglamento General de
Recaudación.
- 5. Si se omitiere alguno de los
requisitos exigidos o no se acompañan los documentos que se señalan en
el presente artículo, el Jefe del Servicio de Recaudación
requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días subsane la
falta o acompañe losdocumentos preceptivos, con indicación de que si
así no lo hiciera se le tendrá pordesistido de su solicitud,
archivándose sin más trámite.En particular, si se hubiera
presentado la solicitud dentro del periodo voluntario parael ingreso de la
deuda, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera
transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no
habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados se
exigirá dicha deuda por la vía de apremio con los recargos e intereses
correspondientes.
- 6. Los aplazamientos o fraccionamientos se
concederán, hasta el plazo máximo detres años. Tratándose de
deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva este plazo
máximo será de un año.
Cuando se trate de
fraccionamientos, salvo casos excepcionales, se concederá un máximo de
6 fracciones.
El Ayuntamiento podrá exigir la
domiciliación bancaria de las fracciones concedidas.
Si el
solicitante del fraccionamiento tiene deudas en periodo ejecutivo, el
fraccionamiento, únicamente, se concederá si se incluyen en el mismo
todas las deudas.
No se concederá aplazamiento si la deuda es
inferior a 100 euros. Si la deuda es inferior a 200 euros, únicamente se
concederá un aplazamiento por tres meses.
Si se trata de
deudas por tasa de retirada y depósito de vehículos, sólo se
concederá fraccionamiento de pago, si la deuda supera los 300 euros y
únicamente se admitirá como garantía aval bancario, el cual debe
adjuntarse a la solicitud de fraccionamiento.
La concesión y
denegación de aplazamientos de pago es competencia del titular de la
Agencia Municipal Tributaria que podrá delegar en el órgano inferior
cuando el importe de la deuda sea inferior a 3.000 euros.
El
titular de la Agencia Municipal Tributaria, podrá avocar la competencia
para acordar el aplazamiento o fraccionamiento, en particular en aquellos casos
en que existan circunstancias excepcionales que se apreciarán
discrecionalmente. - 7. Si la resolución fuese estimatoria se
notificará al solicitante advirtiéndole de los efectos que se
producirán de no constituirse la garantía o en caso de falta de pago y
el cálculo de los intereses.
Si la resolución fuese
desestimatoria y se hubiera solicitado el aplazamiento o fraccionamiento en
periodo voluntario se advertirá al solicitante que la deuda deberá
pagarse antes de la finalización del periodo voluntario de ingreso, y si
éste hubiera transcurrido deberá hacerse el pago en el plazo
establecido en el art. 153 de esta Ordenanza junto con los intereses devengados
hasta la fecha de la resolución denegatoria si hubiera transcurrido aquel.
En todo caso la resolución deberá adoptarse y
notificarse en el plazo de seis meses a contar desde el día en que la
solicitud tuvo entrada en el registro. Transcurrido este plazo sin que haya
recaído resolución se podrá entender desestimada la solicitud a
los efectos de interponer el recurso correspondiente o esperar la
resolución expresa. Asimismo, el titular de la Agencia Municipal Tributaria
fijará las directrices en orden a la concesión discrecional de los
aplazamientos o fraccionamientos y en los supuestos reglamentarios de no
exigencia de garantía, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
General de Recaudación.
- Artículo 146.-
Cálculo de intereses
- 1. Las
cantidades cuyo pago se aplace, excluido, en su caso el recargo de apremio,
devengarán el interés legal que corresponda hasta la fecha de su
ingreso en el caso de que la deuda aplazada o fraccionada sea garantizada con
aval solidario de Entidad de Crédito o Sociedad de Garantía
Recíproca; en los demás casos se devengará siempre el
interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a
lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un
25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro
diferente. Para las deudas no tributarias se devengará el interés de
demora recogido en la legislación general presupuestaria.
Cuando el aplazamiento o fraccionamiento se extienda a ejercicios posteriores,
el interés o intereses reflejados en la Resolución Municipal se
regularizarán automáticamente a principios de cada año, en su
caso, de acuerdo con el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria.
- 2. En la aplicación del punto 1 para los aplazamientos, se
tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- a) El tiempo de aplazamiento se computa desde el
vencimiento del periodo voluntario y hasta el de la finalización del plazo
concedido, considerándose el año compuesto de 12 meses y 365
días.
- b) En caso de fraccionamiento, se computarán los
intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del plazo
concedido, debiéndose satisfacer junto con dicha fracción.
- Artículo 147- Garantía
- 1. El solicitante deberá garantizar la deuda que
pretenda aplazar o fraccionar, cubriendo el importe del principal y de los
intereses de demora, más un veinticinco por ciento de la suma de ambas
partidas, por término que exceda al menos seis meses al vencimiento del
plazo o plazos garantizados, acompañando con la solicitud el compromiso
expreso e irrevocable de entidad financiera de formalizar el aval necesario si
se concede el pago aplazado.
Si las cuantías antes citadas se
garantizan mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca, el interés exigible hasta su pago será
el legal.Para deudas inferiores a 600 euros podrá ofrecerse fianza personal
y solidaria, prestada por dos contribuyentes del municipio, teniendo que
acreditar los avalistas lacapacidad económica para hacer frente a la
totalidad de la garantía, bien por ser titular de bienes inmuebles o
vehículos, mediante copia de la declaración del impuestosobre la renta
de las personas físicas del último ejercicio, certificación de
saldosmedios en cuentas bancarias, o cualquier otro medio que acredite su
solvencia. - 2. Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval
o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, el
órgano competente podrá admitir alguna de las siguientes
garantías:
- a) Hipoteca
inmobiliaria.
- b) Hipoteca mobiliaria.
- c) Prenda con o sin
desplazamiento.
- d) Cualquier otra que por el órgano competente se
estime suficiente. Si la justificación del solicitante para la
aportación de garantía distinta de aval no se estimase suficiente se
concederá un plazo de diez días para el cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado 1, con advertencia de que, si así no lo hiciera, se
propondrá la desestimación de la solicitud.
En los
términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario
podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares en
sustitución de las garantías previstas en los párrafos
anteriores. En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en
el apartado 5 del artículo 81 de la Ley General Tributaria (cesación
de efectos de medidas cautelares). - 3. Tratándose de
fraccionamientos, podrán aportarse garantías parciales para cada uno
de los plazos.
- 4. La fianza personal y solidaria podrá admitirse
tanto para deudas de hasta 1.500 euros (como garantía que asegure el pago,
en el recurso de reposición y petición de suspensión del acto
impugnado), como para deudas inferiores a 600 euros (como garantía que
asegure el pago en las peticiones de aplazamiento y fraccionamiento de pago).
En ambos casos se prestará por dos avalistas que figuren como
contribuyentes del Municipio de Zaragoza (por impuesto de bienes inmuebles,
impuesto de vehículos de tracción mecánica, impuesto sobre
actividades económicas, abastecimiento y saneamiento de agua, etc.)
Además, dichos avalistas deberán ser solventes. Se considerará
solvente quien figure en el Ayuntamiento de Zaragoza como titular de bienes
inmuebles o vehículos. Caso de no figurar como titular de bienes inmuebles
o vehículos deberán aportar en el momento de presentar la fianza
personal y solidaria, justificación de su solvencia por cualquier medio que
la acredite (nómina, última declaración de IRPF, saldo medio
bancario del último año, etc.), garantías que se
considerarán ofrecidas por los avalistas.
En el caso de que
los avalistas no acreditasen conveniente y suficientemente estos extremos (ser
contribuyentes y solventes) no podrán utilizar la fianza personal y
solidaria. - 5. Si se trata de hipoteca o prenda, se deberá
acompañar tasación de perito independiente de la valoración del
bien gravado, que ha de cubrir la totalidad del importe de la garantía.
- 6. Excepcionalmente el titular de la Agencia Municipal Tributaria u
órgano en quien delegue, en supuesto de verdadera necesidad, podrá
dispensar de la presentación de garantía exigible.
- 7. Cuando
se haya realizado anotación preventiva de embargo en Registro Público
de bienes de valor suficiente, a juicio del titular de la Agencia Municipal
Tributaria u órgano en quien delegue, se considerará garantizada la
deuda y no será necesario aportar nueva garantía.
- 8. En
ningún caso, se concederá fraccionamiento o aplazamiento a sujetos
pasivos que hayan incumplido los plazos de anteriores fraccionamientos,
aplazamientos o suspensiones.
- Artículo
148.- Presentación de garantías Concedido el aplazamiento o
fraccionamiento, deberá aportarse en el plazo de treinta días
siguientes a la notificación del acuerdo de concesión, que estará
condicionado a su presentación. Este plazo podrá ampliarse por el
titular de la Agencia Municipal Tributaria u órgano en quien delegue.
Transcurridos estos plazos sin formalizarse la garantía, quedará sin
efecto el acuerdo de concesión. En tal caso, se exigirá inmediatamente
por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio,
siempre que haya concluido el periodo reglamentario de ingreso. Si el
aplazamiento se hubiese solicitado en periodo ejecutivo, se continuará el
procedimiento de apremio.
- Artículo 149.- Efectos de la
falta de pago
- 1. En los aplazamientos,
si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara el pago, se
producirán los siguientes efectos:
- a) Si
la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se iniciará el periodo
ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo
iniciarse el procedimiento de apremio. Se exigirá el ingreso del principal
de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente
al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del
vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma
de ambos conceptos.
- b) Si la solicitud fue presentada en periodo
ejecutivo, deberá continuar el procedimiento de apremio.
- c) En los
supuestos recogidos en los párrafos a) y b), transcurridos los plazos
previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese
efectuado, se procederá según dispone su artículo 168.
- 2. En los fraccionamientos concedidos con dispensa total de
garantías o con garantía o garantías constituidas sobre el
conjunto de las fracciones, si llegado el vencimiento de una fracción no se
efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:
- a) Si la fracción incumplida incluyese deudas en
periodo ejecutivo en el momento de presentarse la solicitud:
- 1ª- Para la totalidad de las deudas incluidas en el
acuerdo de fraccionamiento que se encontrasen en periodo ejecutivo en el momento
de presentarse la solicitud deberá continuarse el procedimiento de apremio.
- 2ª- Para la totalidad de las deudas incluidas en el acuerdo de
fraccionamiento que se encontrasen en periodo voluntario en el momento de
presentarse la solicitud, se iniciará el periodo ejecutivo al día
siguiente del vencimiento de la fracción incumplida, debiendo iniciarse el
procedimiento de apremio. Se exigirán los intereses de demora devengados a
partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo
voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción
incumplida.
- b) Si la fracción incumplida
incluyese deudas en periodo voluntario en el momento de presentarse la
solicitud, se procederá respecto de dicha fracción incumplida a
iniciar el procedimiento de apremio. Se exigirá el importe de dicha
fracción, los intereses de demora devengados a partir del día
siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la
fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo
sobre la suma de ambos conceptos. De no producirse el ingreso de las cantidades
exigidas conforme al párrafo anterior se considerarán vencidas el
resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de
apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora
devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de
ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la
fracción incumplida.
- c) En los fraccionamientos concedidos con
garantía o garantías constituidas sobre el conjunto de las fracciones,
transcurridos los plazos previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades
exigidas se hubiese efectuado, se procederá según dispone su
artículo 168.
- 3. Si en los fraccionamientos las
garantías se hubiesen constituido con carácter parcial e independiente
para una o varias fracciones y llegado el vencimiento de una fracción no se
efectuara el pago, las consecuencias serán las siguientes:
- a) Si la fracción incumplida incluyese deudas en
periodo ejecutivo de ingreso en el momento de presentarse la solicitud, se
producirá el vencimiento de la totalidad de las fracciones a las que
extienda sus efectos la garantía parcial e independiente. Si la
garantía parcial extendiese sus efectos a fracciones que incluyesen deudas
en periodo ejecutivo de ingreso y a fracciones que incluyesen deudas en periodo
voluntario de ingreso en el momento de solicitarse el fraccionamiento, se
deberá continuar el procedimiento de apremio respecto de las primeras.
Respecto de las segundas deberá iniciarse el procedimiento de apremio y se
exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente
al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del
vencimiento de pago de la fracción incumplida. Transcurridos los plazos
previstos en el artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese
efectuado, se procederá a ejecutar la garantía parcial. El acuerdo de
fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a lasque no
alcance la garantía parcial e independiente.
- b) Si la fracción
incumplida incluyese deudas en periodo voluntario de ingreso en elmomento de
presentarse la solicitud, las consecuencias en relación con la
fracción incumplida y con el resto de las fracciones pendientes a las que
extienda sus efectos la garantía parcial e independiente serán las
establecidas en el apartado 2.b). Transcurridos los plazos previstos en el
artículo 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,
sin que el ingreso de las cantidades exigidas se hubiese efectuado, se
procederá a ejecutar la garantía parcial e independiente. El acuerdo
de fraccionamiento permanecerá vigente respecto de las fracciones a las que
no alcance la garantía parcial e independiente.
- Artículo 150.- Suspensión del
procedimiento
- 1. El procedimiento de
apremio se suspenderá en al forma y con los requisitos previstos en las
disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones
económicoadministrativas y en los restantes supuestos previstos en la
normativa tributaria.
- 2. El procedimiento de apremio se suspenderá
de forma automática por los órganos de recaudación sin necesidad
de prestar garantías, cuando el interesado demuestre que se ha producido en
su perjuicio error material aritmético o de hecho en la determinación
de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o
suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.
- 3. Cuando la
suspensión afecte a deudas en periodo voluntario, si de la resolución
del recurso no resulta la anulación o modificación de la
liquidación impugnada, deberá pagarse en los plazos previstos en los
párrafos a) y b) del apartado 2 del art. 153 de esta Ordenanza, según
que dicha resolución se haya notificado en la primera o segunda quincena
del mes. La resolución administrativa adoptada se notificará al
recurrente con expresión de este plazo en el que debe ser satisfecha la
deuda.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando
la ejecución del acto hubiese estado suspendida una vez concluida la
vía administrativa los órganos de recaudación no iniciarán
o, en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio
mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administra-
tivo, siempre que la vigencia y eficacia de la garantía inicialmente
aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado
comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con
petición de suspensión y ofrecimiento de garantía para garantizar
el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en
tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía
administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas
de la decisión que adopte el órgano judicial en pieza de
suspensión. - 4. La ejecución de las sanciones tributarias
quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar
garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o
reclamación administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan
ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
- 5. La
Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su
importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la
ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada
improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha
declaración adquiera firmeza.
- Artículo
151.- Supuestos particulares de suspensión
- 1. En los casos de solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento presentado en periodo voluntario, si al término de dicho
plazo estuviera pendiente de resolución no se expedirá providencia de
apremio. Cuando se presente en periodo ejecutivo, sin perjuicio de la no
suspensión del procedimiento podrán paralizarse las actuaciones de
enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del
aplazamiento.
- 2. Será causa de suspensión del procedimiento
de apremio, sobre los bienes o derechos controvertidos, la interposición de
tercería de dominio. Esta suspensión será acordada por el titular
de la Agencia Municipal Tributaria, una vez se hayan adoptado las medidas de
aseguramiento que procedan según lo dispuesto en el Reglamento General de
Recaudación, y vistos los documentos originales en que el tercerista funde
su derecho.
- 3. En los casos de concurrencia de procedimientos
administrativos de apremio y procedimientos de ejecución o concursales
universales, judiciales y no judiciales, el Servicio de Recaudación
solicitará de los órganos judiciales información sobre éstos
procedimientos que pueden afectar a los derechos de la Hacienda Municipal.
- 4. Una vez obtenida la información según el párrafo
anterior, se dará cuenta a la Asesoría Jurídica acompañando
cuanta documentación sea necesaria y en concreto certificación de las
deudas, al efecto de que por parte de esta Asesoría se asuma la defensa de
los Derechos de la Hacienda Municipal.
- 5. La competencia para
suscripción de acuerdos o convenios que resultasen de la tramitación
del procedimiento anterior, corresponde al titular de la Agencia Municipal
Tributaria.
- Artículo 152.- Terminación
del procedimiento de apremio
- 1. El
procedimiento de apremio termina:
- a) Con el
pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del artículo
169de la L.G.T.
- b) Con el acuerdo que declare el crédito total o
parcialmente incobrable, una vezdeclarados fallidos tofos lo obligados al pago
- c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier
otra causa.
- 2. En los casos en que se haya declarado
el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará dentro
del plazo de prescripción cuando se tenga conocimiento de la solvencia de
algún obligado al pago.
Sección 5ª.-
Pago de las deudas
- Artículo 153.-
- 1. Los obligados al pago harán
efectivas sus deudas dentro de los plazos fijados en este artículo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el art. 126 de esta Ordenanza, sobre recibos
domiciliados.
- 2. Las deudas tributarias resultantes de liquidaciones
practicadas por la Administración deberán pagarse:
- a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada
mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día
20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato
hábil siguiente.
- b) Las notificadas entre los días 16 y
último de cada mes desde la fecha de recepción de la notificación
hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera
hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- c) Calendario de
cobro de recibos de vencimiento periódico:
- Tasa por
mantenimiento de cementerio 15 Enero - 15 Marzo
-
Vehículos con M.M.A. superior a 12.500 Kg 01 Febrero - 31 Marzo
- IBI Urbana 01 Marzo - 30 Abril
- I. sobre vehículos de
Tracción Mecánica 15 Abril -15 Junio
- Impuesto
Actividades Económicas 15 Septiembre - 20 Noviembre
- IBI
Rústica 15 Septiembre - 20 Noviembre
- Badenes, Vuelo y
Subsuelo 15 Septiembre - 20 Noviembre
- Abastecimiento y
saneamiento de agua y recogida de basuras:
Grandes
contribuyentes: Facturación mensual.
Pequeños
contribuyentes: Facturación trimestral. - d) Las deudas de
vencimiento periódico y notificación colectiva que no tengan
establecido en sus normas reguladoras o no se haya fijado en el calendario
fiscal un plazo específico, será único y abarcará desde el
día 1 de Septiembre al 20 de Noviembre o inmediato hábil posterior.
- 3. Cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen,
el órgano de recaudación que se determine reglamentariamente,
atendiendo a los criterios de eficacia y planificación entre las distintas
unidades gestoras, así como a circunstancias excepcionales, podrá
modificar con carácter general el plazo señalado en los apartados c) y
d) anteriores, siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses naturales.
- 4. Las deudas tributarias que deban pagarse mediante declaración-
liquidación o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos
que señalan las normas regulado-ras de cada tributo.
- 5. Las deudas
no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con
arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de
los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.
- 6. Las deudas no satisfechas en los periodos citados en los apartados
anteriores, se exigirán en vía de apremio de acuerdo con lo que se
dispone en el Reglamento General de Recaudación, computándose, en su
caso, como pagos a cuenta las cantidades pagadas fuera de plazo.
Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones
presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las
liquidaciones derivadas de declaraciones prestadas fuera de plazo sin
requerimiento previo sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión
de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los
intereses de demora. No obstante si el ingreso o la presentación de la
declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses
siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso
se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100
respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones
que, en otro caso hubieran podido exigirse.
Estos recargos
serán compatibles cuando los obligados tributarios no efectúen el
ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-
liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de
apremio previsto en el art. 28 de la Ley General Tributaria.
- Artículo 154.-
- 1.
El pago de las deudas tributarias que deba realizarse en efectivo, se hará
por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para
cada uno de ellos se establecen en los artículos siguientes:
- a) Dinero de curso legal.
- b) Cheque conformado o
certificado.
- c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros.
- d)
Giro postal.
- e) Tarjeta magnética VISA, 4B, MASTERCARD o
MAESTRO.
- f) Pago telefónico, mediante tarjetas: VISA o
MASTERCARD.
- g) Pago telemático a través de Internet.
- 2. Por el titular del área competente en materia de Hacienda se
podrá autorizar cualquier otro medio de pago en efectivo que sea habitual
en el tráfico mercantil y que esté legalmente aceptado.
- 3.
Todas las deudas tributarias que deban satisfacerse en efectivo pueden pagarse
con dinero de curso legal, cualquiera que sea el órgano o Entidad que haya
de recibir el pago, el periodo de recaudación en que se efectúe y la
cuantía de la deuda.
- 4. Los contribuyentes podrán utilizar el
sistema de cheques para efectuar sus ingresos. El importe podrá contraerse
a un débito o comprender diversos ingresos que se verifiquen
simultáneamente. Los cheques que a tal fin se expidan deberán reunir,
además de los requisitos generales exigidos por la legislación
mercantil las siguientes características:
- a) Ser nominativos a favor del Ayuntamiento de
Zaragoza.
- b) El nombre o razón social del librador que se
expresará debajo de la firma con todaclaridad.
- c) Estar conformado
o certificado.
La entrega del cheque sólo liberará
al deudor por el importe satisfecho cuanto seahecho efectivo. En tal caso,
surtirá efecto desde la fecha en que haya tenido entradaen la Caja
correspondiente. Cuando un cheque no sea hecho efectivo en todo o en parte, una
vez transcurrido el periodo voluntario, se continuará el procedimiento por
la parte no pagada para su cobro en vía de apremio, siéndole exigido a
la entidad que lo conformó o certificó. - 5. Los pagos en
efectivo podrán efectuarse mediante transferencia bancaria. El mandato de
la transferencia será por importe igual al de la deuda, habrá de
expresar el concepto tributario, clave recaudatoria, número de recibo e
importe concreto a que el ingreso corresponda y contener el pertinente detalle,
cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos o recibos.
Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en
la fecha que tenga entrada en las Cuentas Municipales.
- 6. Los pagos en
efectivo pueden también realizarse mediante giro postal o telegráfico.
Los contribuyentes, al tiempo que efectúan la imposición del giro,
deben remitir al Ayuntamiento el ejemplar de la declaración o de la
notificación o, en todo caso, hacer constar el concepto tributario al que
corresponde la imposición, número de recibo y clave recaudatoria e
importe. El ejemplar de declaración o notificación que se remita
será consignado con la fecha de la imposición y el número
asignado al giro. Los pagos efectuados por giro postal se entenderán a
todos los efectos realizados en la fecha en que el giro se ha impuesto.
- 7. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará
por los medios que autorice su reglamentación propia y si nada se hubiese
dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por los medios citados
en el apartado 1 anterior.
Sección 6ª.-
Procedimiento frente a responsables y sucesores
- Artículo 155.- Declaración de
responsabilidad
- 1. La responsabilidad
podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la
liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que
la ley disponga otra cosa.
- 2. En el supuesto de liquidaciones
administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con
anterioridad al vencimiento del periodo voluntario de pago, la competencia para
dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde
al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás
casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.
- 3. El trámite de audiencia previo a los responsables no
excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad
a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la
documentación que consideren necesaria.
- 4. El acto de
declaración de responsabilidad será notificado a los responsables. El
acto de notificación tendrá el siguiente contenido:
- a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de
responsabilidad, con indicación del presupuestode hecho habilitante y las
liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.
- b) Medios de
impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano
anteel que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
- c) Lugar,
plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al
responsable.
- Artículo
156.- Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria
- 1. El procedimiento para exigir la responsabilidad
solidaria, según los casos, será el siguiente:
- a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y
notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del
periodo voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con
requerirle el pago una vez transcurrido dicho periodo.
- b) En los
demás casos, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago de la deuda
que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración
de responsabilidad que se notificará al responsable.
- 2. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y
actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria
contemplada en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 42 de la Ley
General Tributaria, tendrá derecho, previa la conformidad del titular
actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de
las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio.
La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación
en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la
responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y
responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera
sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el
plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a
la que se refiere dicho artículo.
- Artículo 157.- Procedimiento para exigir la
responsabilidad subsidiaria
Una vez declarados fallidos el
deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la
Administración tributaria dictará acto de declaración de
responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.
- Artículo 158.- Procedimiento frente a los sucesores
- 1. Fallecido cualquier obligado al pago
de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con
sus herederos y, en su caso, legatarios sin más requisitos que la
constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los
sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes
del causante. Mientras la herencia se encuentra yacente el procedimiento de
recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar
dirigiéndose contra sus bienes y derechos a cuyo efecto se deberán
entender las actuaciones con quien ostente su administración o
representación.
- 2. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad el
procedimiento de recaudación continuará con sus socios,
partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la
personalidad jurídica en los términos establecidos en al artículo
177 de la L.G.T.
TíTULO IV. La Potestad
Sancionadora
Capítulo I. Principios Generales
- Artículo 159.-
- 1. La potestad sancionadora en materia tributaria se
ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia
administrativa con las especialidades establecidas en la L.G.T. En particular
serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad,
proporcionalidad, y no concurrencia. El principio de irretroactividad se
aplicará con carácter general teniendo en cuenta lo dispuesto en la
L.G.T.
- 2. Las personas físicas o jurídicas y las entidades
mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la L.G.T. podrán ser
sancionadas por hechos constitutivos de inspección tributaria, cuando
resulten responsables de los mismos. Las acciones u omisiones tipificadas en las
leyes no darán lugar a responsabilidad porinfracción tributaria en los
siguientes supuestos:
- a) Cuando se realicen
por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.
- b)
Cuando concurra fuerza mayor.
- c) Cuando deriven de una decisión
colectiva para quienes hubieran salvado su voto ono hubieran asistido a la
reunión en que se adoptó la misma.
- d) Cuando se haya puesto la
diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligacionestributarias entendida
aquella en los términos expresados en el artículo 179 de la
L.G.T.
- e) Cuando sea imputable a una deficiencia técnica de los
programas informáticos deasistencia facilitados por la administración
tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
- 3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su
situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones,
comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma
incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones
tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.
Esto, no obstante, se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 27 de la L.G.T. y de las posibles infracciones que puedan
cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de
las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o
solicitudes.
- Artículo 160.- Si la
Administración tributaria estimase que la sanción pudiera ser
constitutiva de delito contra la Hacienda Pública pasará el tanto de
culpa a la Jurisdicción competente o remitirá el expediente al
Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado y se abstendrá de seguir
el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la
autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el
archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por
el Ministerio Fiscal.
Las sanciones derivadas de la comisión de
infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencia del interés
de demora y los recargos del periodo ejecutivo. - Artículo
161.-
- 1. Serán sujetos infractores
las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el
apartado IV. del art. 35 de la L.G.T. que realicen las acciones u omisiones
tipificadas como infracciones en las leyes.
- 2. La concurrencia de
varios sujetos infractores en la realización de una infracción
tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la
sanción al pago de la obligación.
- Artículo 162.- Las sanciones tributarias no se
trasmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas
infractoras.
Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por
las sociedades y entidades disueltas se trasmitirán a los sucesores de las
mismas en los términos previstos en el art. 40 de la L.G.T.
Capítulo II. Infracciones y sanciones tributarias
- Artículo 163.- Son infracciones
tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de
negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales por la Ley.
- Artículo 164.-
- 1.
Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.
- 2. La calificación y clasificación de las infracciones y
sanciones tributarias se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II y
Capítulo III del Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria.
- Artículo 165.-
- 1. Cuantificación de las sancionesLas sanciones
tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes
criterios, en la medida en que resulten aplicables:
- a) Comisión repetida de infracciones
tributarias.
- b) Perjuicio económico para la Hacienda
Pública.
- c) Incumplimiento sustancial de la obligación de
facturación o documentación.
- d) Acuerdo o conformidad del
interesado.
- 2. Dichos criterios de graduación
son aplicables simultáneamente.
- Artículo 166.-
- 1.
La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas se reducirá enlos
siguientes porcentajes:
- a) Un 50 por ciento
en los supuestos de actas con acuerdo.
- b) Un 30 por ciento en los
supuestos de conformidad.
- 2. El importe de la
sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier
infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por
conformidad, se reducirá en el 25 por ciento, si concurren las siguientes
circunstancias:
- a) Que se realice el ingreso
total del importe restante de dicha sanción en periodo voluntario sin haber
presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.
- b) Que
no se interpongan recurso o reclamación contra la liquidación o la
sanción. La reducción prevista en este apartado no será aplicable
a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo.
- Artículo 167.- Extinción de la
responsabilidad
- 1. La responsabilidad
derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento
del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para
imponer las correspondientes sanciones.
- 2. El plazo de
prescripción para imponer sanciones tributarias será de cuatro
años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las
correspondientes infracciones.
- Artículo
168.- Las sanciones tributarias se extinguen por el pago o
cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por
compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los
obligados a satisfacerlas.
Capítulo III. Procedimiento
sancionador en materia tributaria
- Artículo 169.-
El procedimiento sancionador en materia tributaria se regulará:
- a) Por las normas especiales establecidas en el
Capítulo IV del Título IV de la Ley General Tributaria y la normativa
reglamentaria dictada en su desarrollo.
- b) En su defecto, por las
normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia administrativa.
- Artículo 170.- El procedimiento
sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de
aplicación de los tributos regulados en el Título III de la Ley
General Tributaria salvo renuncia del obligado tributario en cuyo caso, se
tramitará conjuntamente.
En las actas con acuerdo, la renuncia al
procedimiento separado se hará constar expresamente en las mismas, y la
propuesta de sanción debidamente motivada con el contenido previsto en el
apartado 4 del art. 210 de la L.G.T.
La forma y plazo de ejercicio del
derecho a la renuncia al procedimiento sancionador separado se realizará
conforme establezca el reglamento regulador del régimen sancionador.
- Artículo 171.-
- 1.
El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de
oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.
- 2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de
un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de
verificación de datos, comprobación o inspección no podrán
iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del
procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese
notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o
resolución.
- Artículo 172.-
Instrucción del procedimiento sancionador
En la
instrucción del procedimiento sancionador, serán de aplicación
las normas especiales sobre el desarrollo de las actuaciones y procedimientos
tributarios a las que se refiere el art. 99 de la Ley General Tributaria.
Concluidas las actuaciones se formulará propuesta de resolución en la
que se recogerán de forma motivada los hechos, su calificación
jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la
declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o
responsabilidad.
La propuesta de resolución será notificada
al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y
concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere
conveniente y presente los documentos, justificantes y pruebas que estime
oportunos. - Artículo 173.- Terminación del
procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador
terminará mediante resolución o por caducidad.
El
procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo
máximo de seis meses contados desde la notificación de la
comunicación de inicio delprocedimiento.
El vencimiento del plazo
establecido en este artículo sin que se haya notificado resolución
expresa producirá la caducidad del procedimiento.
La
declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del
interesado yordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad
impedirá la iniciación de unnuevo procedimiento sancionador.
Son órganos competentes para la imposición de sanciones los
competentes paraliquidar o el órgano superior que ha propuesto el inicio
del procedimiento sancionadorsin perjuicio de las demás sanciones cuya
competencia corresponda al Delegado deHacienda y
Economía.
Capítulo IV. Especialidades del procedimiento
sancionador
- Artículo 174.-
- 1. Imposición de sanciones pecuniarias por la
comisión de infracciones tributarias simples. Cuando los hechos o
antecedentes puestos de manifiesto por la Inspección de los Tributos
pudiese ser constitutivos de una infracción tributaria simple, se
procederá, en su caso, a la iniciación del correspondiente
procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se
regirá por lo dispuesto en el Reglamento regulador del régimen
sancionador.
- 2. Imposición de sanciones pecuniarias por la
comisión de infracciones tributarias graves.
- a) Cuando en el curso de procedimiento de
comprobación e investigación se hubieran puesto de manifiesto hechos o
circunstancias que pudieran ser constitutivas de infracciones tributarias
graves, se procederá a la iniciación del correspondiente procedimiento
sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo
previsto en el Reglamento regulador del régimen sancionador tributario. Se
iniciarán tantos procedimientos sancionadores como actas de inspección
se hayan incoado. No obstante, cuando exista identidad en los motivos o
circunstancias que determinan la apreciación de la infracción
podrán acumularse la iniciación e instrucción de los distintos
procedimientos, aunque deberá dictarse una resolución individualizada
para cada uno de ellos.
- b) A los efectos de lo previsto en el apartado
anterior, será competente para acordar la iniciación del procedimiento
sancionador el funcionario, equipo o unidad que hubiera desarrollado la
actuación de comprobación e investigación, con autorización
del inspector jefe quien, en su caso, podrá conceder esta autorización
en cualquier momento del procedimiento de comprobación e
investigación.
- c) Cuando se haya hecho constar en el acta la
ausencia, en opinión del actuario, de indicios que pudieran motivar la
apertura del procedimiento sancionador y el inspector jefe no estuviese de
acuerdo con tal consideración, deberá notificarse el inicio del
correspondiente procedimiento sancionador con anterioridad o en la misma fecha
en la que se notifique o se entienda notificada la liquidación. En caso
contrario, no podrá iniciarse el procedimiento sancionador con
posterioridad. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, y
tratándose de actas de conformidad, será suficiente un intento de
notificación debidamente acreditado para entender cumplida la
obligación de iniciar el procedimiento sancionador antes de que la
liquidación se entienda notificada.
- d) Será competente para
resolver el procedimiento sancionador el inspector jefe.
- e) La
intervención como representante en el procedimiento sancionador
requerirá su acreditación a tal efecto en la forma que
reglamentariamente se determine.
- f) A efectos de la documentación
del procedimiento sancionador, se incorporarán formalmente al mismo
mediante diligencia los datos, pruebas o circunstancias que obren o que hayan
sido obtenidos en el expediente instruido con ocasión de las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del presunto infractor.
- g) Si el contribuyente, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del régimen sancionador, hubiera prestado su conformidad a la propuesta de regularización relativa a la cuota tributaria, recargos e intereses de demora que se le hubiera formulado, en la resolución del expediente sancionador se aplicara una reducción del 30 por 100 del importe de la sanción que, finalmente, se imponga, sin perjuicio de la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley General Tributaria.
- h) Con ocasión de la sustanciación de trámite de audiencia, el interesado deberá manifestar de forma expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta de resolución del procedimiento sancionador que se le formule, advirtiéndosele de que, de no pronunciarse expresamente al respecto, se considerará que ha manifestado su disconformidad.
Si el interesado presta su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución de acuerdo con dicha propuesta por el transcurso del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que prestó la conformidad, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que en el curso de dicho plazo el órgano competente para imponer la sanción rectifique los errores apreciados en la propuesta, ordene completar las actuaciones practicadas dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, dicte resolución expresa confirmando la propuesta de resolución o rectifique la propuesta por considerarla incorrecta. En el caso de que el inspector jefe para imponer la sanción rectifique la propuesta, la nueva propuesta se notificará al interesado dentro del mismo plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la fecha en que éste manifestó su conformidad con la propuesta originaria. En dicha notificación se deberá indicar al interesado su derecho a formular las alegaciones que estime pertinentes en el plazo de quince días contados desde el siguiente a la notificación. Transcurrido el plazo de alegaciones sin que se hayan producido o si el interesado presta su conformidad a la rectificación realizada por el inspector jefe la resolución se considerará dictada en los términos del acuerdo de rectificación y se entenderá notificada al día siguiente de la finalización del plazo de alegaciones, sin necesidad de nueva notificación expresa al efecto.
En caso de disconformidad del interesado con la propuesta de resolución, el inspector jefe, dictará resolución motivada, sin perjuicio de que previamente pueda ordenar que se amplíen las actuaciones practicadas. - i) En el supuesto de que el contribuyente interponga reclamación económico-admi-nistrativa o recurso de reposición contra la liquidación resultante del acta de regularización de su situación tributaria relativa a la cuota, recargos e intereses de demora, firmada en conformidad, quedará sin efecto la reducción por conformidad inicialmente aplicada.
- j) Contra el acuerdo de imposición de sanciones susceptibles de reclamación econó-mico-administrativa podrá interponerse recurso potestativo de reposición.
- k) La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan, sin necesidad de aportar garantía, si contra las mismas se interpone en tiempo y forma reclamación económicoadministrativa o recurso potestativo de reposición sin que puedan aquellas ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
- Artículo 175.- Especialidad para la imposición de sanciones no pecuniarias
- a) Cuando en el curso de las actuaciones desarrolladas por la Inspección de los Tributos o actuaciones de otros órganos administrativos, se pusiesen de manifiesto hechos o circunstancias que, recogidas en una diligencia o en un acta, pudiesen determinar la imposición de sanciones no pecuniarias por infracciones tributarias simples o graves, se procederá a la iniciación, en su caso, del correspondiente procedimiento sancionador, cuya tramitación y resolución se regirá por lo previsto en el Reglamento regulador del régimen sancionador.
- b) A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, los actuarios propondrán la iniciación del expediente sancionador mediante moción dirigida al inspector jefe, quien, si lo estima procedente, lo elevará, en su caso, al órgano competente para acordar la iniciación del mismo, acompañada de testimonio de la diligencia o del acta extendida y de los demás antecedentes.
- c) En todo caso, la iniciación del expediente de imposición de las sanciones no pecuniarias se realizará, en su caso, una vez que haya adquirido firmeza la resolución del expediente administrativo del que se derive aquél.
TíTULO V. Revisión en vía administrativa
Capítulo I. Normas Comunes
- Artículo 176.-
- 1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y de los restantes ingresos de Derecho Público no tributarios y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse mediante:
- a) Los procedimientos especiales de revisión.
- b) El recurso de reposición.
- c) Las reclamaciones económico-administrativas.
- 2. Las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa cualquiera que sea la causa alegada salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho, rectificación de errores y recurso extraordinario de revisión regulados en la L.G.T.
- Artículo 177.- Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.
Capítulo II. Procedimientos especiales de Revisión
- Artículo 178.- Son procedimientos especiales de revisión los de:
- a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
- b) Declaración de lesividad de actos anulables.
- c) Revocación.
- d) Rectificación de errores.
- e) Devolución de ingresos indebidos.
- Artículo 179.-
- 1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económicoadministrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sidorecurridos en plazo, en los supuestos y procedimientos previstos en el artículo 217 dela L.G.T.
- 2. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa. Artículo 180.- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior no se podrán anular los actos propios declarativos de derechos, y su revisión requerirá la previa declaración de lesividad para el interés público y su impugnación en vía contencioso-administrativa con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción.
- Artículo 181.-
- 1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en los supuestos previsto en el art. 219 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
- 2. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.
- Artículo 182.- En el ámbito del Ayuntamiento de Zaragoza la revocación de los actos tributarios municipales corresponderán al titular del área competente en materia de Hacienda.
- Artículo 183.- El órgano u órganos que hubieran dictado el acto o resolución de la reclamación rectificarán en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción desde que se dictó el acto objeto de rectificación.
- Artículo 184.-
- 1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
- b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante deun acto administrativo o de una autoliquidación.
- c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
- d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
- 2. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
- Artículo 185.-
- 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 a) del R.D.L. 2/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Haciendas Locales, la devolución de los ingresos indebidos en el ámbito de los tributos locales se ajustará a lo dispuesto en el artículo 221 de la L.G.T. y en su reglamento de desarrollo en materia de revisión.
- 2. Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieren realizado en la Hacienda Municipal con ocasión del pago de las deudas tributarias aplicándose el interés de demora regulado en el artículo 26 de la L.G.T.
- Artículo 186.- El reconocimiento del derecho a la devolución de un ingreso indebidamente efectuado en la Hacienda Municipal con ocasión del pago de las deudas tributarias se realizará, en general, en virtud del procedimiento regulado en el reglamento de desarrollo de la L.G.T. en materia de revisión y en particular en los siguientes casos:
- 1. Cuando una deuda haya sido pagada o anulada y se produzca un nuevo ingreso se reintegrará por el órgano recaudatorio correspondiente con la entrega del recibo original que servirá como justificante de la devolución y previa comprobación del ingreso o anulación efectuado con anterioridad.
- 2. Cuando existen errores matemáticos o aritméticos o cualquier otro de hecho en la determinación de la deuda tributaria, el servicio de gestión liquidatoria correspondiente a instancia de la parte interesada, comprobará la existencia de errores, propondrá la anulación correspondiente e iniciará el expediente de devolución.
- Artículo 187.- La administración reembolsará previa acreditación de su importe el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza.
Cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías. Asimismo, en los supuestos de estimación parcial del recurso o la reclamación interpuestos, tendrá derecho el contribuyente a la reducción proporcional de la garantía aportada en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Capítulo III. Recurso de reposición
- Artículo 188.- Los actos dictados por la administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V de la L.G.T. El recurso de reposición tendrá carácter potestativo conforme a lo previsto en el artículo 137.3 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local pudiendo los interesados promover directamente reclamación económicoadministrativa.
Si el interesado utilizara el recurso de reposición, no podrá interponer reclamación eco-nómico-administrativa, hasta que aquél se haya resuelto en forma expresa o presunta. Artículo 189.- El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación expresa del acto recurrible o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago. - Artículo 190.-
- 1. La mera interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluyendo las relativas a la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.
La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de la L.G.T. - 2. Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.
- 3. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere este artículo serán exclusivamente las siguientes:
- a) Depósito de dinero o valores públicos.
- b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
- c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
- 4. Las garantías que se constituyan deberán cubrir la duración del recurso de reposición, y en su caso, de la reclamación económico-administrativa posterior, salvo que se solicite que los efectos de la suspensión se limiten al recurso de reposición.
- Artículo 191.- Resolución del recurso de reposición
- 1. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano quedictó el acto recurrido.
Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otro cosa,el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado. - 2. El plazo máximo para notificar la resolución será de un mes contado desde el díasiguente al de presentación del recurso.
- 3. Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación económicoadministrativa.
- 4. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevoeste recurso.
Capítulo IV. Reclamaciones Económico-Administrativas
Sección I.- Actos susceptibles de Reclamación Económico-Administrativa
- Artículo 192.- La reclamación económico-administrativa será admisible contra los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos de competencia municipal y demás ingresos de derecho público del Ayuntamiento de Zaragoza y sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes del mismo.
El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas en el ámbito del Ayuntamiento de Zaragoza corresponderá a la Junta Municipal de reclamaciones económico-administrativas.
Sección II.- Suspensión de la ejecución del acto impugnado
- Artículo 193.-
- 1. La mera interposición de una reclamación económico-administra-tiva no suspenderá la ejecución del acto impugnado con las consecuencias legales consiguientes incluyendo las relativas a la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos, salvo que se haya interpuesto previamente recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa.
- 2. Si la impugnación afectase a una sanción tributaria la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente, sin necesidad de aportar garantías, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de la L.G.T.
- Artículo 194.-
- 1. Cuando no se hubiese acordado la suspensión en el recurso de reposición con efectos en la vía económica-administrativas, la suspensión debe solicitarse al interponer la reclamación económico-administrativa o en un momento posterior ante el rgano que dictó al acto objeto de reclamación.
- 2. Quedará automáticamente suspendido la ejecución del acto impugnado cuando el interesado garantice el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, mediante la aportación de alguna de las siguientes garantías:
- a) Depósito de dinero o valores públicos.
- b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
- c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para lossupuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
- 3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa presentación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos en que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la administración tributaria en el plazo de interposición del recurso con-tencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión del mismo. Dicha suspensión continuará siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Sección III.- Procedimiento General Económico-Administrativo
- Artículo 195.- El procedimiento para la tramitación y resolución de las reclamaciones económico-administrativas en el ámbito del Ayuntamiento de Zaragoza se regirán por las normas que regulan las reclamaciones económico-administrativas a que se refiere la L.G.T. y para lo no previsto en la misma por las normas de desarrollo contenidas en el Reglamento regulador de las reclamaciones económico-administrativas.
- Artículo 196.- Iniciación
- 1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en el que quede constancia de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
- 2. En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago.
- Artículo 197.- La duración del presente procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del año a que se refiere este artículo.
- Artículo 198.-
- 1. Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado en los supuestos previstos en el art. 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
- 2. El plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente cuyo plazo se contará a partir del día siguiente de la finalización del plazo de seis meses a que se refiere este apartado.
- Artículo 199.- Las resoluciones dictadas por la Junta Municipal de Reclamaciones Económico-Administrativas ponen fin a la vía administrativa y serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.
Disposiciones Adicionales
- Primera.- En todo lo no previsto en esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en el Reglamento regulador de la Inspección tributaria, en el Reglamento de la Junta Municipal de Reclamaciones económico-administrativas y demás reglamentos de desarrollo de la Ley General Tributaria.
- Segunda.- Para todos los efectos contributivos que señalen las correspondientes Ordenanzas, las calles de Zaragoza se dividen en cuatro categorías: especial, primera, segunda y tercera. Se exceptúa lo dispuesto en la Ordenanza del impuesto sobre Actividades Económicas, impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en las que la división es de nueve categorías especificas, que figuran en el Callejero de la ciudad, apartado B del mismo.
Cuando se trate de un edificio con fachada a dos o más calles, la tributación tendrá lugar por la base correspondiente a la vía urbana en mayor categoría, salvo los casos en que se disponga otra cosa en la Ordenanza correspondiente.
Disposiciones Finales
- Primera.- La categoría fiscal de las vías públicas que aparecen incluidas en el Callejero de la Ciudad como anexo, ha de considerarse a todos los efectos parte integrante de esta Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.
- Segunda.- La presente Ordenanza Fiscal y, en su caso sus modificaciones entrarán en vigor en el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de Enero siguiente, salvo que en las mismas se señale otra fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación.
Fecha de aprobación definitiva: 21/12/2007
Fecha publicación B.O.P.: nª 293 del 21/12/2007