Ordenanza Municipal de Cementerios de Zaragoza

  • Aprobación inicial

    Ayuntamiento Pleno
    23 diciembre 2009

    BOPZ
    19 de 25 enero 2010

  • Aprobación Definitiva

    Ayuntamiento Pleno
    28 mayo 2010

    BOPZ
    152 06 julio 2010

Texto Vigente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

- I -

La Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón atribuye a los municipios, en el ejercicio de su autonomía y en el ámbito de sus competencias, promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad. Con el alcance que determinen las leyes del Estado y las autonómicas, en concreto, el artículo 42.2.j) atribuye competencia en materia de cementerios y servicios funerarios, servicio de cementerio y policía mortuoria que es obligatorio en todos los municipios, con independencia de su población.

- II -

Los antecedentes inmediatos de esta Ordenanza se limitan al Reglamento del Cementerio de Torrero aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 23 de junio de 1938. Este Reglamento ha quedado desfasado por el evidente transcurso del tiempo y por la publicación de normativa sectorial dictada en desarrollo de los principios inspiradores de la Constitución Española de 1978.

La modificación normativa exige una adaptación a los principios constitucionales tales como el de igualdad ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española y la garantía de libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley, previsto en el artículo 16 de la Carta Magna.

A la hora de distribuir las competencias la Constitución reconoce el principio de autonomía municipal, atribuye al Estado la correspondiente a las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas y el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, así como la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas de todas las Administraciones públicas. Por estas razones han ido adaptándose las diversas legislaciones sectoriales en materia de contratación administrativa, funcionarios, etc..., que obligan, igualmente, a la adaptación y modificación de la normativa del Ayuntamiento de Zaragoza en materia de cementerios.

En concreto, la obsolescencia del Reglamento del Cementerio de Torrero se observa en el horario de apertura y cierre y en la normativa sanitaria aplicable a las inhumaciones. No regula el servicio de incineración. No está adaptado a la normativa en materia de contratación de las administraciones públicas.

Asimismo, el capítulo XI del reglamento de 1938 dedicado a las empresas funerarias quedó derogado por la aprobación de la Ordenanza reguladora de empresas funerarias aprobada definitivamente por Acuerdo del Pleno de la Corporación de 10 de febrero de 1983 y el Capítulo XIII, que se refiere al personal encargado de los diferentes servicios, también resulta inaplicable por cuanto rige el estatuto de la función pública o el derecho laboral, en caso de que se trate de contratados laborales.

Igualmente, la nueva normativa municipal en materia de cementerios pretende homogeneizar el régimen jurídico administrativo de todos los cementerios municipales de Zaragoza, permitiendo un régimen especial para los emplazados en los barrios rurales, garantizando su pervivencia, pese a su reducida dimensión.

- III -

La presente Ordenanza se estructura en un Título preliminar, seis Títulos, una Disposición Adicional, cinco Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.

El Título Preliminar define el objeto de la ordenanza, su carácter y ámbito de aplicación de la norma, regula el contenido del Registro Público de Cementerios, las clases de unidades de enterramiento, el respeto a los principios constitucionales de libertad ideológica, religiosa y de culto y el derecho a la intimidad y la propia imagen, al tiempo que recoge unos derechos y deberes de los usuarios y actuaciones prohibidas en el recinto de los cementerios.

El Título I, dividido en tres capítulos, regula el derecho funerario, su régimen y constitución, la transmisión del derecho funerario y la modificación y extinción del mismo. Regula pormenorizadamente la inscripción del derecho funerario en el libro registro, las características del título y la posibilidad de concesiones temporales y prórrogas. También regula la transmisión del derecho funerario en los términos establecidos en la legislación civil así como las causas de extinción y caducidad, regulando un procedimiento para cada una de ellas.

El Titulo II se dedica a las inhumaciones, exhumaciones y traslados estableciendo la obligación de su inscripción en el Libro de Registro con la finalidad de controlar su adecuación a la normativa.

El Titulo III, dividido en tres capítulos, regula las construcciones funerarias, distinguiendo según se trate de construcciones municipales o construcciones particulares. También se refiere a los bienes de especial protección incluidos en los recintos de los cementerios que por su singularidad sean susceptibles de catalogación, al tiempo que se compromete la realización de un catálogo en el plazo de dos años.

El Titulo IV regula el servicio de incineración de cadáveres y restos humanos con la misma protección de su inscripción en el libro registro correspondiente.

El Titulo V, destinado al régimen tarifario, se remite básicamente a la regulación que establezca la ordenanza fiscal correspondiente.

El Titulo VI remite a la legislación básica de régimen local el régimen sancionador.

Las Disposiciones Transitorias regulan situaciones especiales que con la normativa anterior estaban admitidas y que la nueva ordenanza elimina, respetando los derechos transitorios en materias tales como concesiones de enterramiento en tierra, concesiones a perpetuidad. Establece plazos para solicitar el cambio de titularidad de las concesiones que no tengan titular conocido. La Ordenanza prevé que las Juntas Vecinales de los barrios rurales donde haya cementerios municipales elaboren una memoria explicativa de sus instalaciones y adecuen las instalaciones a esa memoria. Se prevé la paulatina adecuación electrónica de los servicios de información.

La Disposición Final segunda prevé la posibilidad de un desarrollo de la presente ordenanza mediante decreto de los órganos unipersonales para hacer más ágil la gestión.

TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto regular, dentro del término municipal de Zaragoza, y en el ámbito de las competencias propias del municipio, el régimen de los cementerios dependientes del Ayuntamiento de Zaragoza, los cuales quedarán vinculados a la presente Ordenanza y a las vigentes normas en materia de policía sanitaria mortuoria.

Artículo 2.- Carácter y ámbito.

  • 1. Los cementerios municipales de Zaragoza son bienes de servicio público, correspondiendo al Ayuntamiento su gobierno, administración y cuidado, sin perjuicio de las competencias que tengan asignadas, por disposición legal, las autoridades sanitarias competentes.
  • 2. El ámbito de aplicación del presente Ordenanza se extiende a los cementerios municipales de Zaragoza de:
    • a) Torrero, Alfocea, Casetas, Juslibol, Montañana, Monzalbarba, Movera, Peñaflor, San Juan de Mozarrifar y Torrecilla de Valmadrid.
    • b) Todos aquellos sobre los que se asuma la gestión y mantenimiento por parte del Ayuntamiento de Zaragoza y se encuentren enclavados dentro del propio término municipal.

Artículo 3.- Competencias.

El Ayuntamiento de Zaragoza ejercerá las competencias que, a continuación, se expresan:

  • a) Planificación, ordenación, dirección, organización, conservación y acondicionamiento de los Cementerios municipales y de sus servicios e instalaciones.
  • b) Realización de cuantas obras, servicios y trabajos sean necesarios para el funcionamiento, reparación, conservación, mantenimiento, cuidado y limpieza de los cementerios (incluida la destrucción de los objetos procedentes de la evacuación y limpieza de las unidades de enterramiento que no sean restos humanos) y, en particular, de sus elementos urbanísticos, jardinería, edificios e instalaciones; sin perjuicio del deber de conservación de los concesionarios respecto de su unidad de enterramiento.
  • c) Ejercicio de los actos de dominio.
  • d) Autorización y distribución de zonas y concesión del derecho de enterramiento en las distintas unidades, regulación de sus condiciones de uso, así como la declaración de caducidad o prórroga, en su caso.
  • e) Inspección, replanteo, ampliación y renovación de las diferentes unidades de enterramiento.
  • f) Inhumación, exhumación, incineración y traslado de cadáveres, restos y cenizas, y la reducción de restos cadavéricos, dentro de los cementerios municipales.
  • g) Servicios de depósito de cadáveres y velatorio.
  • h) Imposición y exacción de tributos, por la ocupación y mantenimiento de terrenos y resto de unidades de enterramiento y licencias de obras, y por la utilización del resto de servicios con arreglo a las ordenanzas fiscales.
  • i) Asignación de recursos y personal para el servicio de cementerios.
  • j) Administración, inspección y control de la gestión.
  • k) Autorización de licencias de obras en dichos espacios, tramitación de expedientes administrativos que pudieran incoarse en virtud del régimen urbanístico y de las prescripciones establecidas en la presente Ordenanza, así como sobre la titularidad, uso e incidencias de los derechos funerarios.
  • l) Registro Público de los Cementerios.
  • m) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por el Estado o la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 4.- Gestión.

  • 1. El objeto de la gestión de cementerios y crematorio consistirá en las inhumaciones, exhumaciones, reducciones de restos, traslados, cremación y, en general, toda actividad referida a cadáveres y restos.
  • 2. El Ayuntamiento de Zaragoza conservará en todo caso las funciones no delegables que impliquen ejercicio de autoridad.

Artículo 5.- Registro Público de los Cementerios.

  • 1. El Ayuntamiento, a través de sus propios servicios administrativos, llevará actualizado el Registro Público de cada Cementerio en el que constarán:
    • a) Unidades de enterramiento y parcelas.
    • b) Inhumaciones en las respectivas unidades de enterramiento.
    • c) Exhumaciones.
    • d) Reducciones de restos.
    • e) Traslados de restos.
    • f) Cremaciones.
    • g) Derechos de concesión de suelo, de unidades de enterramiento y plazo de la concesión.
    • h) Cualesquiera otros que se estimen necesarios para la buena administración de los cementerios.
  • 2. El conjunto de Registros de cada Cementerio conformará el Registro General de Cementerios Municipales de Zaragoza.

Artículo 6.- Unidades de enterramiento.

  • 1. Las unidades de enterramiento son los lugares habilitados para la inhumación de cadáveres y restos cadavéricos y se clasifican en nichos, capillas, panteones, sepulturas, osarios, columbarios, depósitos de restos cinerarios, fosa común y cinerario común.
  • 2. Estas subclases se definen del siguiente modo:
    • a) Nicho es la edificación funeraria destinada al enterramiento de un cadáver y/o restos, en construcción colectiva.
    • b) Capilla es la edificación funeraria que consta de varias unidades de enterramiento, en la que se incorpora como parte integrante de ella un oratorio privado.
    • c) Panteón es el monumento funerario destinado a enterramiento bajo tierra de varios cadáveres.
    • d) Sepultura es la edificación funeraria en el subsuelo destinada al enterramiento de uno o varios cadáveres y/o restos.
    • e) Osario es aquel lugar del cementerio destinado para reunir los huesos y restos óseos que se extraen de las unidades de enterramiento.
    • f) Columbario es el lugar de colocación de las urnas que contienen los restos de los cadáveres y/o restos incinerados.
    • g) Depósito de restos cinerarios es la zona del cementerio donde se colocan las cenizas.
    • h) Fosa común es el lugar del cementerio donde se entierran los restos humanos y cenizas exhumados de sepulturas temporales.
    • i) Cinerario común es el lugar del cementerio donde se depositan las cenizas.

Artículo 7.- Libertad ideológica, religiosa o de culto.

  • 1. En el ejercicio de las competencias municipales reguladas por esta ordenanza, en los enterramientos o incineraciones no existirá discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
  • 2. Los servicios religiosos y actos civiles en el cementerio serán prestados en virtud del principio constitucional de libertad ideológica, religiosa o de culto, de acuerdo con los ritos de las confesiones existentes, sin más limitaciones que el respeto debido a la libertad de pensamiento, conciencia, religión o convicción y al mantenimiento del orden público.
  • 3. Los ritos, ceremonias o actos funerarios se practicarán en los lugares habilitados y sobre cada unidad de enterramiento de conformidad con lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine.
  • 4. El establecimiento y utilización de capillas, lugares de culto o salas de actos civiles serán autorizados por el Ayuntamiento o la entidad a la que autorice, en función de las necesidades y espacio disponible, previa solicitud.

Artículo 8.- Derecho a la intimidad y a la propia imagen.

Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen, la realización de fotografías, grabaciones, vídeos, dibujos, pinturas de sepulturas, unidades de enterramiento o vistas generales o parciales de los cementerios, requerirá una autorización especial del Ayuntamiento y el pago, si procede, de los derechos correspondientes.

Artículo 9.- Derechos y deberes de los usuarios.

  • 1. Los usuarios de las instalaciones de los cementerios, además de los reconocidos en la legislación sectorial, tienen los siguientes derechos:
    • a) Exigir el cumplimiento de las prestaciones que por cuenta del Ayuntamiento vengan recogidas en esta Ordenanza, en especial el derecho de conservación por el período fijado en la concesión, sea o no renovable éste, de los cadáveres y restos cadavéricos inhumados en la unidad de enterramiento asignada.
    • b) Exigir la adecuada conservación, limpieza y cuidado de zonas generales del recinto.
    • c) Formular sugerencias y reclamaciones, que deberán ser resueltas diligentemente.
  • 2. Los usuarios de las instalaciones de los cementerios tienen los siguientes deberes:
    • a) Abonar las tarifas y tasas correspondientes, debiendo comunicar los datos personales del sujeto pasivo de la tasa de mantenimiento.
    • b) Permitir y facilitar las tareas de limpieza y mantenimiento que se lleven a cabo por parte del Ayuntamiento.
    • c) Cuidar el aspecto exterior de la unidad de enterramiento asignada, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado.
    • d) Disponer de las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las obras particulares realizadas.
    • e) Solicitar licencia al Ayuntamiento para cualquier obra que se pretenda realizar y no llevarla a cabo hasta tanto se obtenga la referida licencia.
    • f) Disponer y conservar el título.
    • g) Observar, en todo momento, un comportamiento adecuado y respetuoso propio del lugar.

Artículo 10.- Actuaciones prohibidas.

  • 1. En todo caso, dentro del recinto de los cementerios quedan prohibidas las siguientes actividades:
    • a) La venta ambulante, aun de objetos adecuados para su decoración y ornamentación.
    • b) La entrada de animales, salvo perros-guía que acompañen a invidentes.
    • c) El paso por lugares distintos a las calles destinadas a tal fin, pisar los jardines y tumbas, coger flores o arbustos, quitar o mover los objetos colocados sobre las tumbas o hechos análogos.
    • d) La circulación de vehículos de transporte de mercancías sin la previa autorización.
    • e) La circulación y estacionamiento de vehículos particulares, excepto por las zonas habilitadas al efecto.
    • f) La colocación de elementos auxiliares o accesorios, tales como toldos, bancos, jardineras, etc... junto a las unidades de enterramiento, que invadan zonas de aprovechamiento común del dominio público.
    • g) Los trabajos de piedra o similares dentro del cementerio, salvo autorización especial.
  • 2. No se tolerará la permanencia de personas que no guarden la debida compostura y respeto o que, de cualquier forma, perturben el recogimiento propio del lugar. En concreto, se prohibe el consumo de comida y bebida dentro del recinto, excepto en los lugares debidamente habilitados para ello.

Artículo 11.- Inscripciones y objetos de ornato.

  • 1. Las lápidas, cruces, alzados, símbolos, etc. que se coloquen en las unidades de enterramiento, pertenecen a sus concesionarios. Son de su cuenta el arreglo y conservación de los mismos. Están obligados a mantenerlos en el estado de decoro que requiere el lugar.
  • 2. Los epitafios, recordatorios, emblemas e inscripciones podrán transcribirse en cualquier lengua con el debido respeto al recinto, siendo responsabilidad del titular los daños que pudieran causarse en derechos de terceros.
  • 3. La sustracción o desaparición de algún objeto perteneciente a la unidad de enterramiento, útiles de trabajo o cualquier otro perteneciente al cementerio, será comunicada a la autoridad competente, no siendo responsable el Ayuntamiento de las sustracciones que puedan producirse.

Artículo 12.- Instalaciones Auxiliares.

El Cementerio de Torrero y los demás cementerios incluidos en el ámbito de aplicación la presente ordenanza, en función de las necesidades y recursos disponibles, estarán dotados o facilitarán las instalaciones auxiliares para:
celebración de los servicios religiosos y civiles, según los diversos cultos y creencias.
depósito público de cadáveres, dotado de los requisitos sanitarios requeridos por la legislación vigente.
salas de velatorio de los cadáveres.
crematorio para cadáveres, fetos y restos humanos, así como cualesquiera otros objetos que procedan de la evacuación de sepulturas y limpieza de cementerios.

Artículo 13. Organización, funcionamiento y Servicios.

  • 1. El Ayuntamiento prestará los servicios de información y atención al público, a través de la Administración de Cementerios y de su red de oficinas, en función de los recursos disponibles y las necesidades de los ciudadanos, con parámetros homogéneos de calidad en la gestión, a través de medios presenciales y electrónicos oportunos.
  • 2. El horario de apertura y cierre y servicios prestados en los Cementerios Municipales se fijará por el Ayuntamiento y se publicará en el Tablón de anuncios del mismo y en la Web municipal.
  • 3. En cada oficina gestora se pondrá a disposición del público una relación de todos los servicios de cementerio, tarifas en vigor, así como un libro u hojas de reclamaciones.

TITULO I
DERECHO FUNERARIO

Capítulo 1º. Régimen y Constitución.

Artículo 14.- Régimen general.

  • 1. Se entiende por derecho funerario las concesiones de uso sobre las distintas unidades de enterramiento y sobre los terrenos otorgados por el Ayuntamiento conforme a las prescripciones de la presente Ordenanza y las normas generales sobre concesiones administrativas.
  • 2. Dado el carácter demanial de los cementerios municipales, el derecho funerario se limita al uso temporal con carácter privativo de las unidades de enterramiento con sujeción a la presente Ordenanza.
  • 3. Todo derecho funerario se inscribirá en el libro de registro habilitado para ello, pudiendo ser expedido título acreditativo del mismo por el Ayuntamiento de Zaragoza. En caso de discrepancia entre tales documentos y el archivo recogido en el libro de Registro, prevalecerá lo que señale éste último.

Artículo 15.- Otorgamiento de la concesión.

  • 1. El derecho surge por el acto de concesión otorgado por el Ayuntamiento y el pago de las correspondientes tasas establecidas en la ordenanza fiscal vigente, a solicitud del propio titular directamente, o, en su nombre, mediante representante, familiar, allegado, empresa funeraria o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.
  • 2. Las concesiones de las distintas unidades de enterramiento se otorgarán respetando el orden de numeración correlativa dentro de cada clase de unidades.
  • 3. No está permitido efectuar nuevos enterramientos directamente en tierra, salvo en el caso de conveniencia sanitaria u otras causas excepcionales, que deberán ser justificadas y autorizadas expresamente por la Corporación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera.

Artículo 16.- Titulares.

  • 1. El derecho funerario se otorgará a nombre de:
    • a) persona individual.
    • b) unidad familiar, entendiendo como tal la que forman padres e hijos.
    • c) comunidades religiosas, establecimientos benéficos u hospitalarios, reconocidos como tales por el Estado, la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento, para uso exclusivo de sus miembros o acogidos.
    • d) corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, de tipo social o benéfico, para uso exclusivo de sus miembros.
  • 2. La titularidad del derecho funerario faculta para designar a la persona o personas que, en cada momento, puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda, además del propio titular del derecho.Si el derecho funerario se encuentra otorgado a la unidad familiar, entendiendo como tal la que forman padres e hijos, se requerirá la conformidad de todos los integrantes de la misma, para la designación de la persona o personas que, sin formar parte de dicha unidad familiar, puedan ser inhumadas en la unidad de enterramiento que corresponda.Iguales derechos asisten al beneficiario o herederos tras el fallecimiento de su causante.Cuando el titular sea una persona jurídica, ejercerá el derecho funerario la persona física que ostente el cargo que le otorgue tal facultad o, en su defecto, el cargo directivo o institucional de mayor rango.
  • 3. No podrán ser titulares del derecho funerario las empresas de servicios funerarios, ni las compañías de seguros, previsión o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento.

Artículo 17.- Deberes de los concesionarios.

  • 1. Los titulares de la concesión de derechos funerarios tienen el deber de conservar y mantener en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato público las unidades de enterramiento cuya cesión de uso esté a su nombre.Cuando la Administración y/o Conservación del cementerio observe el incumplimiento de las condiciones anteriormente citadas, con la emisión del oportuno informe que lo acredite, se iniciará expediente contradictorio a los efectos de ordenar la correspondiente orden de ejecución, cuyo incumplimiento podrá ocasionar el rescate de la concesión otorgada en su día.
  • 2. Los titulares de la concesión deben solicitar licencia municipal para todas las obras que pretendan realizar en del cementerio, con exclusión de la colocación de lápidas.
  • 3. Los titulares de la concesión deben abonar las tasas por utilización y mantenimiento fijadas en la Ordenanza Fiscal.

Artículo 18. Uso y exclusiones.

  • 1. El derecho funerario reconocido se limita al uso de las unidades de enterramiento y está excluido de toda transacción mercantil y disponibilidad a título oneroso. Está sujeto a la regulación de la presente Ordenanza, a la Ordenanza Fiscal y a sus posteriores modificaciones.
  • 2. El incumplimiento de esta prohibición implicará la extinción del título.

Artículo 19.- Inscripción y Registro.

  • 1. El derecho funerario sobre toda clase de unidades de enterramiento quedará garantizado mediante su inscripción en el Libro Registro del Cementerio, y en el fichero informático general de la Administración de Cementerios, y por la expedición del título nominativo de cada unidad.
  • 2. Cuando se trate de unidades de enterramiento de construcción particular, el título será expedido a partir del acta de edificación.

Artículo 20.- Libro Registro.

  • 1. El Libro Registro General de unidades de enterramiento, contendrá, en lo referente a cada una de ellas, los siguientes datos:
    • a) Identificación y localización, con indicación en su caso del número de departamentos de que consta.
    • b) Fecha de la concesión. En caso de tratarse de parcelas, mausoleos o capillas, además deberá constar la fecha de la construcción de la sepultura particular.
    • c) Nombre, apellidos, NIF y domicilio del titular.
    • d) Nombre, apellidos, NIF y domicilio del beneficiario designado, en su caso, por el titular.
    • e) Sucesivas transmisiones.
    • f) Inhumaciones, exhumaciones o traslados que tengan lugar con indicación de nombre, apellidos, sexo y fecha de las actuaciones.
    • g) Autorizaciones particulares, en su caso, de ornamentación de lápidas, parterres, etc.
    • h) Limitaciones, prohibiciones y clausura.
    • i) Vencimientos y pagos de derechos y tasas así como tasas periódicas.
    • j) Cualquier otra incidencia que afecte a la sepultura o su conjunto.
  • 2. Se llevará, de igual forma, un Libro Registro General de cremaciones efectuadas.
  • 3. Incumbe a los titulares y beneficiarios del derecho, mantener actualizado el contenido de los datos a ellos referidos en el Libro Registro, poniendo en conocimiento del Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca.
  • 4. El Ayuntamiento no será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a los interesados por la falta de tales comunicaciones.

Artículo 21.- Título.

  • 1. El título del derecho funerario contendrá los siguientes datos:
    • a) Identificación de la unidad de enterramiento.
    • b) Derechos iniciales satisfechos.
    • c) Fecha de la adjudicación, carácter de ésta y número de departamentos de que consta. Para las parcelas y panteones, la del alta de las obras de construcción.
    • d) Nombre, apellidos y NIF de su titular.
    • e) Designación de beneficiario "mortis causa", si al titular no interesara el secreto de nombramiento.
    • f) Nombre, apellidos, NIF y sexo de las personas a cuyos cadáveres o restos se refieran las inhumaciones, exhumaciones y traslados y fecha de tales operaciones.
    • g) Limitaciones, prohibiciones y clausura, si procede.
    • h) Derechos satisfechos para la conservación de cementerios.
    • i) Declaración, en su caso, de la provisionalidad, sin perjuicio de tercero de mejor derecho del título expedido.
  • 2. El título representativo del derecho funerario de cesión de uso contendrá los apartados a), c), d) y f), además de las anualidades satisfechas, su vencimiento y sucesivas renovaciones.

Artículo 22.- Formalización y registro.

El derecho funerario se registrará a nombre de:

  • a) Persona individual, que será el propio peticionario.
  • b) Unidad familiar, entendiendo como tal la que forman padres e hijos.
  • c) Comunidades religiosas o establecimientos benéficos u hospitalarios reconocidos como tales por la Administración, para uso exclusivo de sus miembros y de los asilados y acogidos.
  • d) Corporaciones, fundaciones o entidades legalmente constituidas, de tipo social o benéfico, para uso exclusivo de sus miembros.

Artículo 23.-Carácter del uso de las concesiones.

La concesión de uso sobre unidades de enterramiento de construcción municipal será siempre de carácter temporal, y se adaptará a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la correspondiente Ordenanza Fiscal.

Artículo 24.- Tipos de concesiones temporales.

Las concesiones, en las condiciones que fije la correspondiente Ordenanza Fiscal, serán de un periodo inicial de cinco años a contar desde la fecha de la primera inhumación y prorrogables hasta un máximo de 49 años, para todo tipo de unidades de enterramiento.

Artículo 25. Cumplimiento de plazo.

  • 1. Expirado el plazo de la concesión de carácter temporal, se requerirá al titular, en el domicilio que conste en el libro del registro, a fin de que proceda al traslado de los restos a la unidad de enterramiento que el particular determine.
  • 2. El mismo procedimiento se seguirá cuando se cumpla el plazo de la concesión de uso sobre unidades de enterramiento de construcción particular. Las construcciones realizadas revertirán al Ayuntamiento.

Artículo 26.- Prórroga.

Antes de finalizar el período de cesión de uso, podrá otorgarse una prórroga a petición del titular o de los herederos o causahabientes, o cualquier persona vinculada con relación de parentesco o asimiladas, cuyos restos estén inhumados en la unidad de enterramiento de que se trate.

Capítulo 2º. Transmisión.

Artículo 27.- Transmisión de la titularidad y designación de beneficiarios.

  • 1. El derecho funerario es transmisible mortis causa, mediante herencia o designación expresa de beneficiario en escritura pública. Queda prohibida su enajenación, así como cualquier tipo de especulación con el mismo.La transmisión no alterará el plazo máximo de duración de la concesión, por lo que no podrán llevarse a cabo nuevos enterramientos cuando queden menos de cinco años para finalizar el plazo de la concesión.El cambio de titularidad se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho y sólo tendrá efectos administrativos internos, sin prejuzgar cuestión de carácter civil alguna.Cuando la transmisión dé lugar a situaciones de cotitularidad, los afectados deberán designar de mutuo acuerdo la persona que figurará como titular en el Libro-Registro. El Ayuntamiento no autorizará el cambio de titularidad mientras no se acredite dicho acuerdo.
  • 2. El titular del derecho funerario podrá designar en cualquier momento a un beneficiario para después de su muerte, compareciendo ante el Ayuntamiento para suscribir la oportuna acta en la que se consignarán los datos de la unidad de enterramiento, nombre, apellidos, domicilio del beneficiario y fecha del documento.En la misma acta también podrá designar a un beneficiario sustituto para el caso de premoriencia de aquél. La comparecencia podrá sustituirse por un documento notarial o por otro instrumento debidamente reconocido.

Artículo 28.- Cónyuges.

En el caso de derechos funerarios adquiridos a nombre de los cónyuges, el superviviente se entenderá beneficiario del que muera antes, a salvo de lo previsto en las disposiciones testamentarias. Este superviviente, a su vez, podrá nombrar a un nuevo beneficiario, si no lo hubieran hecho conjuntamente con anterioridad para después del fallecimiento de ambos.

Artículo 29.- Beneficiarios de panteones o capillas.

La designación de beneficiario de un panteón o capilla, podrá hacerse por cada nicho. Fuera de este caso, el beneficiario tan sólo podrá recaer en una sola persona o cualquier colectividad o entidad mencionadas en los apartados c) y d) del artículo 22.

Artículo 30.- Modificación de los beneficiarios.

  • 1. La designación de beneficiario podrá ser modificada cuantas veces desee al titular, siendo válida la última designación efectuada ante el órgano correspondiente, sin perjuicio de cláusula testamentaria posterior.
  • 2. Igual designación podrán realizar los nuevos titulares por transmisión o cesión en cualquiera de las formas que se establezcan.

Artículo 31.- Requisitos y procedimiento.

  • 1. A la muerte del titular del derecho funerario, el beneficiario designado, los herederos testamentarios o aquéllos a los que corresponda la herencia "ab intestato" estarán obligados a traspasarlo a favor propio, compareciendo ante el Ayuntamiento con el título correspondiente y los restantes documentos justificativos de la transmisión.
  • 2. Transcurrido el plazo de dos años del fallecimiento del titular del derecho funerario sin haber solicitado la transmisión, el Ayuntamiento publicará tanto en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento, Web municipal, como en la sección provincial del Boletín Oficial de Aragón, la apertura de un plazo de seis meses para que quien se considere con derecho pueda ejercer su derecho de transmisión de la titularidad, y se podrán imponer las siguientes limitaciones:
    • a) No autorización de traslado de restos.
    • b) No cesiones de uso provisionales.
    • c) Autorizarse la inhumación siempre que en el mismo momento se efectúe la transmisión del derecho funerario.
  • 3. Si en dicho plazo, contado a partir de la última publicación, no se formulara solicitud por ningún derechohabiente, se extinguirá la concesión pudiendo disponer el Ayuntamiento de la unidad de enterramiento, sin perjuicio del respeto al plazo de cinco años desde la inhumación a los efectos de poder proceder a la exhumación de los restos.

Artículo 32.- Ejecución y formalización.

Cuando el titular de un derecho funerario hubiera designado a un beneficiario, justificada por éste la defunción del titular e identificada su personalidad, se ejecutará la transmisión, con entrega de nuevo título y su consignación en el libro-registro y en el fichero general.

Artículo 33.- Inexistencia de beneficiario.

Se entenderá que no existe beneficiario designado cuando hubiera fallecido con anterioridad al titular. En el caso de haber ocurrido la defunción del beneficiario con posterioridad, el derecho adquirido se deferirá a favor de sus herederos en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 34.- Sucesión testamentaria.

A falta de beneficiario, si del certificado del Registro de Últimas Voluntades resultara la existencia de testamento, se estará a lo dispuesto en la sucesión testamentaria y, de acuerdo con las disposiciones del testador, podrá llevarse a cabo la transmisión a favor del heredero designado.

Artículo 35.- Sucesión intestada.

A falta de beneficiario designado y similar disposición en sucesión testamentaria, se transmitirá el derecho funerario por el orden de sucesión establecido en el derecho civil, y si existieran diversas personas llamadas a suceder ab intestato, se observarán las normas de los artículos anteriores.

Artículo 36.- Cesión gratuita.

Se considerará válida la cesión a título gratuito del derecho funerario, por actos “inter vivos” a favor de parientes del titular en línea directa y colateral hasta el cuarto grado, ambas por consanguinidad, y hasta el segundo grado por afinidad y de cónyuges y asimilados con el titular inmediatamente anterior a la transmisión; y las que se defieren a favor de hospitales, entidades benéficas o religiosas con personalidad jurídica según las Leyes.

Artículo 37.- Transmisión provisional.

  • 1. Cuando no sea posible llevar a cabo la transmisión en las formas establecidas en los artículos precedentes, bien porque no pueda justificarse la defunción del titular del derecho, bien porque sea insuficiente la documentación, o bien por ausencia de las personas que tengan derecho a ello, se podrá expedir un título provisional a favor de quien la solicite y tenga apariencia de buen derecho.
  • 2. Las transmisiones que se efectúen con carácter provisional exigirán la tramitación de un expediente administrativo, con el debido anuncio en la sección provincial del Boletín Oficial de Aragón, el Tablón Municipal, Web municipal a fin de que, dentro de los quince días hábiles siguientes, se efectúen las alegaciones oportunas.

Capítulo 3º. Modificación y Extinción

Artículo 38.- Declaración.

La rectificación, modificación o alteración del derecho funerario será declarada a solicitud del interesado o de oficio en expediente administrativo, en el que se practicará la prueba y se aportará la documentación necesaria para justificar sus extremos y el título del derecho funerario, excepto en el caso de pérdida.

Artículo 39.-Suspensión.

  • 1. Durante la tramitación del expediente de modificación, será discrecional la suspensión de las operaciones en la unidad de enterramiento, vistas las circunstancias de cada caso. La suspensión quedará sin efecto al expedirse el nuevo título.
  • 2. Sin perjuicio de la suspensión decretada, podrán autorizarse operaciones de carácter urgente, dejando constancia de ello en el expediente.

Artículo 40.- Copia del título.

  • 1. Cuando por el uso o cualquier otro motivo un título sufriera deterioro, se podrá cambiar por otro igual a nombre del mismo titular.
  • 2. La sustracción o pérdida de un título dará derecho a la expedición de un duplicado a favor del titular.

Artículo 41.- Causas de extinción y caducidad del derecho funerario.

  • 1. La extinción del Derecho funerario se producirá por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
    • a) Renuncia expresa del titular.
    • b) Exhumación o traslado voluntario antes del término de la concesión.
    • c) Vencimiento del plazo de la concesión, de la prórroga o del ejercicio del derecho de transmisión sin haberse solicitado.
    • d) Impago de la tasa correspondiente por el derecho funerario.
    • e) Impago de la tasa de mantenimiento durante, al menos, cuatro anualidades.
    • f) La falta de solicitud del cambio de titularidad en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera.
    • g) Clausura del cementerio.
  • 2. La caducidad del Derecho funerario podrá ser declarada en los siguientes supuestos:
    • a) Estado ruinoso de la construcción, cuando ésta fuera particular, cuya declaración requerirá el oportuno expediente administrativo.
    • b) Abandono de la unidad de enterramiento. Se considera abandono la desatención manifiesta de las labores de limpieza y mantenimiento que corresponde realizar al titular del derecho, durante cuatro años consecutivos.
    • c) Incumplimiento de las condiciones de la licencia de obras u otras autorizaciones.
    • d) Transacción mercantil, disponibilidad a título oneroso o cesión que contravenga lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 42.- Procedimiento.

  • 1. Las causas de extinción a) y b) del apartado primero del artículo 41 requerirán solicitud del interesado y resolución expresa del órgano resolutorio competente.
  • 2. En los supuestos c), d), e) y f) del apartado primero del artículo 41, se requerirá al titular, en el domicilio que conste en el libro del registro, a fin de que subsane los incumplimientos o a que autorice el traslado de los restos a osarios o columbarios especiales.
  • 3. Las causas de caducidad a), b) y c) del apartado segundo del artículo 41 requerirán la tramitación del oportuno expediente en el que conste la audiencia al titular, concediendo un plazo de 30 días a fin de que los beneficiarios, herederos o favorecidos puedan alegar su derecho, subsanar las deficiencias o incumplimientos, así como el compromiso de llevar a cabo las obras de construcción o reparación que procedan. Si resultaran conformes, el expediente se archivará sin más trámite; en caso contrario se declarará la caducidad.
  • 4. El supuesto d) del apartado segundo del artículo 41 requerirá resolución expresa del órgano resolutorio competente, previa audiencia del interesado.

Artículo 43.- Efectos de la extinción y la caducidad.

  • 1. Extinguido el derecho, revertirá al Ayuntamiento la unidad de enterramiento objeto de la concesión, sin derecho a compensación o indemnización alguna en favor del titular. Dicha circunstancia será notificada a los posibles interesados, que podrán solicitar su traslado a otra unidad de enterramiento. De no pronunciarse aquéllos, los restos existentes se trasladarán al osario general, o, en su caso, serán incinerados.
  • 2. También revertirá al Ayuntamiento el derecho funerario cuando se produzca la caducidad del mismo.

TITULO II
INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADOS

Artículo 44.- Disposiciones generales.

  • 1. La inhumación, exhumación o el traslado de cadáveres, restos cadavéricos, restos humanos o cenizas se regirán por las disposiciones vigentes en materia de policía sanitaria mortuoria y por la presente Ordenanza y se efectuarán en las unidades de enterramiento autorizadas por el Ayuntamiento.
  • 2. La exhumación de cadáveres o de restos para su reinhumación en el mismo cementerio o para su traslado fuera del cementerio requerirá la solicitud del titular del derecho funerario sobre las unidades de enterramiento afectadas.
  • 3. Las inhumaciones de personas sin recursos fallecidas en este Municipio serán realizadas de oficio por el Ayuntamiento, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.
  • 4. La exhumación de un cadáver por orden judicial se autorizará a la vista del mandamiento del juez que así lo disponga.

Artículo 45.- Enterramiento y depósito de cadáveres.

  • 1. Una vez conducido el cadáver al cementerio se procederá a su enterramiento siempre y cuando hayan transcurrido al menos veinticuatro horas desde el fallecimiento, salvo situaciones excepcionales.
  • 2. Los cadáveres que lleguen al cementerio después del horario de inhumación, quedarán en el depósito para efectuarla al día siguiente, excepto si se dan circunstancias que aconsejen que se haga de inmediato. Igualmente, quedarán en depósito los cadáveres que se hayan presentado para su inhumación sin cumplirse los requisitos legales, en tanto los mismos sean cumplimentados o se determine judicial o sanitariamente la prestación del servicio.
  • 3. Tras el enterramiento en la correspondiente unidad de enterramiento, se procederá de inmediato a su cerramiento.
    El titular de la unidad de enterramiento está obligado a colocar la correspondiente lápida en el plazo de seis meses desde la fecha de la inhumación.

Artículo 46.- Reducción de restos.

Cuando la inhumación tenga lugar en una unidad de enterramiento que contenga otros cadáveres o restos, podrá efectuarse la reducción de los restos, a petición del titular, presenciada, “si es su deseo”, por el titular o persona en la que delegue y cuando la disponibilidad del servicio lo permita.

Artículo 47.- Inhumaciones sucesivas.

El número de inhumaciones sucesivas en cada sepultura no estará limitado por ninguna otra causa que su capacidad respectiva, teniendo en cuenta la posibilidad de reducción de restos de las inhumaciones anteriores, salvo que el titular del derecho funerario, al establecerse tal derecho o en cualquier momento posterior, lo limite voluntaria y expresamente en forma fehaciente en cuanto a número o relación cerrada o excluyente de personas cuyos cadáveres puedan ser inhumados.

Art. 48. Documentación.

  • 1. El despacho de una inhumación requerirá la presentación de los documentos siguientes:
    • a) Solicitud de inhumación con los datos exigidos para su consignación en el Registro.
    • b) Documento o título acreditativo de la titularidad de la unidad de enterramiento, en su caso.
    • c). Licencia o autorización judicial de enterramiento.
  • 2. En el momento de presentar el título, se identificará a la persona a cuyo nombre se hubiera extendido el título, y si éste fuera la persona fallecida, lo solicitará en su nombre un familiar, allegado, empresa funeraria o cualesquiera otras entidades jurídicas que, en el ejercicio de su actividad, proporcionen el derecho de sepultura para el caso de fallecimiento de una persona.

Artículo 49. Inscripción de la inhumación, exhumación y traslado.

La documentación de la inhumación, exhumación o traslado de restos, se despachará y presentará a la Administración del cementerio, con la correspondiente orden de entierro y la conformidad de la ejecución del servicio, con el fin de inscribirla en el Libro de Registro. En todo caso, podrán incorporarse medios electrónicos para dicha formalidad.

Artículo 50. Traslados.

  • 1. El traslado de cadáveres o restos de una unidad de enterramiento a otra del mismo cementerio exigirá el consentimiento de los titulares de ambos derechos y se deberá tener en cuenta el transcurso de los plazos establecidos.
  • 2. Cuando el traslado tenga que efectuarse de un cementerio a otro dentro o fuera del término municipal, será necesario adjuntar la autorización del Gobierno de Aragón o del organismo que tenga encomendadas estas funciones y los documentos que acrediten el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.

Artículo 51. Traslado por obras.

  • 1. Cuando sea necesario realizar obras de reparación en unidades de enterramiento particulares que contengan cadáveres o restos, éstos serán trasladados a unidades de enterramiento de autorización temporal, siempre que no se opongan a lo dispuesto sobre exhumación, devengando los derechos señalados en la Ordenanza Fiscal. Serán devueltos a sus primitivas sepulturas una vez acabadas las obras.
    Cuando se trate de obras realizadas por cuenta del Ayuntamiento o de la entidad a la que autorice, el traslado se llevará a efecto de oficio, previa notificación al titular del derecho, a sepulturas de la misma categoría y condición, que serán cambiadas por las antiguas, levantándose acta del traslado y expidiendo los nuevos títulos correspondientes.
  • 2. Salvo los casos apuntados, la apertura de una unidad de enterramiento exigirá siempre la instrucción del correspondiente expediente, justificando los motivos que existen, y la autorización expresa del órgano correspondiente.

Artículo 52. Reinhumación.

  • 1. La reinhumación se hará provisionalmente en unidades de enterramiento de utilización temporal o con carácter definitivo en unidades de enterramiento de similar categoría y condición que la original. En estos casos, el derecho funerario tendrá como objeto la nueva unidad.
  • 2. Estas actuaciones no alterarán el plazo de la concesión.

TITULO III
CONSTRUCCIONES FUNERARIAS

Capítulo 1º. Construcción Municipal.

Artículo 53. Disposiciones Generales.

  • 1. El Ayuntamiento construirá en cantidad suficiente para las necesidades, según datos estadísticos, unidades de enterramiento y otorgará derecho funerario sobre ellas en los casos de inhumación y traslado de restos, ajustándose al orden establecido.
  • 2. Las unidades de enterramiento serán denominadas y numeradas en forma adecuada y correlativa.
  • 3. Las obras de construcción de las diferentes unidades de enterramiento se regirán por los proyectos aprobados por el órgano competente del Ayuntamiento y su adjudicación se llevará a cabo en la forma prevista en la normativa vigente.
  • 4 El emplazamiento y las características de cada construcción se ajustará a la disponibilidad de terrenos y a los planes de distribución interior aprobados por el Ayuntamiento o por la entidad a la que autorice.

Artículo 54. Licencias.

Los particulares deberán solicitar licencia para la realización de obras de reforma, decoración, reparación, conservación o instalación de accesorios en las unidades de enterramiento de construcción municipal, excepto para la colocación de lápidas en nichos o columbarios.

Capítulo 2º. Construcción Particular.

Artículo 55. Adjudicación.

  • 1. La adjudicación del derecho funerario sobre unidades de enterramiento de construcción particular se efectuará por resolución del Ayuntamiento, previo informe de la oficina competente en materia de construcción y administración de cementerios.
  • 2. En el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la adjudicación, el solicitante deberá ingresar el importe del valor de la parcela o similar. Se entenderá que desiste de la solicitud si deja transcurrir el plazo indicado sin efectuar el ingreso. En este caso, la adjudicación quedará automáticamente sin efecto y procederá el archivo definitivo del expediente.

Artículo 56. Título y plazo.

  • 1. Los adquirentes del derecho funerario sobre unidades de enterramiento, lo serán a título provisional, mientras no se proceda a su construcción total en el plazo de cinco años contados a partir de su adjudicación. Transcurrido este plazo sin que se haya dado de alta la edificación, el Ayuntamiento podrá dejar sin efecto el derecho. Extinguido el derecho mediante los trámites legales oportunos, el Ayuntamiento devolverá la cantidad ingresada, minorada en un diez por ciento.
    No se satisfará ninguna cantidad por las obras que se hayan realizado.
  • 2. Excepcionalmente, estos plazos podrán ser prorrogados a petición del interesado y a criterio del Ayuntamiento, cuando la clase, importancia o calidad de las obras lo aconsejen, con informe previo del órgano competente.

Artículo 57. Replanteo, deslinde y licencias.

  • 1. No se podrá iniciar la construcción de una unidad de enterramiento particular sin que la parcela haya sido replanteada y deslindada por el órgano competente y aprobada la realización de la obra mediante la correspondiente licencia.
  • 2. Los gastos de emplazamiento y desmonte de la parcela, si procede, irán a cargo del titular.
  • 3. Las obras de construcción, reconstrucción, reforma, ampliación o adición y decoración de una unidad de enterramiento particular estarán sujetas al régimen de licencias, inspección y disciplina urbanísticas, con el fin de adecuar las construcciones a las necesidades urbanísticas y funcionales de los cementerios.

Artículo 58. Comunicación.

  • 1. El titular de la unidad de enterramiento de construcción particular comunicará al Ayuntamiento la finalización de las obras y, en su caso, si se ha producido alguna variación respecto de las obras autorizadas.
    Previo informe, el Ayuntamiento podrá exigir al interesado su adecuación a los planos objeto de la licencia otorgada, o su legalización, mediante el pago de la tasa que corresponda.
  • 2. Terminada la obra de construcción particular de conformidad con la licencia otorgada o la licencia de legalización, en su caso, con informe previo de los servicios competentes, se dará de alta para efectuar entierros.

Capítulo 3º.- Bienes singulares o de especial protección.

Artículo 59. Objeto de protección y Catálogo.

  • 1. Las construcciones, panteones, sepulturas o esculturas que por su trascendencia histórica o emblemática, artística o cultural sean susceptibles de una consideración especial, serán objeto de singular protección, con el fin de procurar su conservación, investigación, y preservación del deterioro.
  • 2. Los servicios municipales competentes en materia de Patrimonio Cultural procederán a la elaboración en el plazo de 2 años de un catálogo, mediante el oportuno inventario, de todos los bienes muebles e inmuebles que sean susceptibles de singular protección, existentes en los cementerios municipales incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ordenanza.

TITULO IV
SERVICIO DE INCINERACIÓN DE CADÁVERES Y RESTOS HUMANOS

Artículo 60.- Solicitud del Servicio. Trámites y documentación.

  • 1. La prestación del servicio se iniciará mediante solicitud formulada por el pariente o parientes más próximos al fallecido o, si no los hay, por otra persona que dará razón satisfactoria sobre su intervención, dando lugar a la tramitación del expediente individualizado en orden a su prestación.
  • 2. La solicitud de prestación de servicio irá acompañada de:
    • a) documento acreditativo de la voluntad expresada por el fallecido o, si no existe, por los parientes más próximos.
    • b) certificado médico, acreditativo de la defunción.
  • 3. La solicitud del servicio de cremación se presentará ante el Ayuntamiento o la entidad a la que autorice que, después de comprobar que la solicitud reúne todos los requisitos anteriormente señalados, añadirá la diligencia de contratación del servicio. Ésta tendrá que tramitarse solicitando, en supuestos especiales, la autorización del Gobierno de Aragón.
  • 4. En la diligencia de contratación del servicio, independientemente de los aspectos generales de libre elección por parte de los familiares o parientes peticionarios, se concretará:
    • a) El deseo de inhumación de las cenizas en un lugar determinado del mismo u otro cementerio,
    • b) La declaración de la voluntad familiar de hacerse cargo de las cenizas, al solicitar el servicio,
    • c) El día y la hora de la inhumación o entrega a la familia de las cenizas, fijados por el Ayuntamiento o la entidad a la que autorice, de conformidad con las necesidades del servicio.
    • d) La necesidad de autorización judicial, cuando sea exigible.
  • 5. Para la cremación de fetos se necesitan los mismos documentos que para los cadáveres en general. Los miembros amputados, vísceras y restos anatómicos también podrán ser incinerados.
  • 6. Respecto a los cadáveres y restos abandonados a la atención municipal, así como a los enterramientos gratuitos de personas sin recursos de los que no haya ninguna reclamación, podrá efectuarse la cremación de oficio mediante el procedimiento reglamentariamente establecido.

Artículo 61. Ejecución material del servicio de incineración.

  • 1. El encargado del Ayuntamiento o de la entidad a la que autorice ejecutará la orden de cremación recibida con la documentación del féretro, en la que debe constar el nombre y los apellidos de la persona fallecida, y se tendrá que asegurar de su identificación, así como de la conformidad de la voluntad de los familiares del difunto, si estuvieran presentes, como última comprobación antes de proceder a la cremación.
  • 2. Cada féretro será quemado separadamente, según la disponibilidad técnica del horno crematorio.
  • 3. Provista la necesaria autorización para su cremación y después de asegurar su identificación, una vez que el féretro haya sido introducido en el horno, no podrá ser manipulado, interferido ni movido, excepto por orden judicial, hasta que se complete el proceso de cremación.
  • 4. Finalizada la cremación, las cenizas resultantes serán recogidas y depositadas inmediatamente en la urna o el vaso elegido para su inhumación o traslado. El recipiente mostrará la inscripción adecuada.
  • 5. El traslado de las cenizas y su ulterior depósito no requerirá control sanitario, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas de salud pública y medioambientales aplicables.
  • 6. En el mismo cementerio en el que tenga lugar la cremación se dispondrá de columbarios y parcelas para cenizas, las cuales podrán ser cedidas a los interesados de acuerdo con las tarifas vigentes, siempre que exista espacio que posibilite la nueva construcción o transformación de otro tipo de unidad de enterramiento.
  • 7. Los columbarios y parcelas destinadas a esparcir las cenizas se regirán por la normativa general del Título I, correspondiente al derecho funerario.

Artículo 62. Supuestos especiales.

  • 1. No podrá cursarse la solicitud de incineración en el caso de muerte violenta probada, o que la causa sea desconocida o sospechosa. Tampoco podrá permitirse el servicio, hasta que se conceda la autorización judicial competente, que deberá constar en documento que se adjuntará a la solicitud.
  • 2. En el caso de cadáveres que constituyan peligro sanitario, se requiere autorización previa del Gobierno de Aragón.

Artículo 63.- Registro de Incineraciones.

El órgano competente del Ayuntamiento o de la entidad a la que autorice llevará un registro en el que se inscribirán todas las incineraciones llevadas a efecto, con los datos de la persona incinerada, fecha y hora de la realización del servicio y subsiguiente situación de las cenizas, con indicación del lugar del cementerio donde se hayan inhumado o la circunstancia de haberse trasladado a otro cementerio, o haberse entregado a la familia, teniendo que constar, en el último caso, el recibo con la firma de la persona autorizada.

Artículo 64.- Archivo de Actuaciones.

Todos los expedientes, en los que figurarán las solicitudes, certificaciones, declaraciones y las demás diligencias concernientes a cada incineración, serán archivados, ordenados numéricamente y con la inscripción del nombre y de los apellidos de la persona a la que se refieren.

TITULO V. RÉGIMEN TARIFARIO.

Artículo 65.- Tarifas.

Por la prestación de los servicios se aplicarán las tarifas establecidas en la Ordenanza Fiscal vigente sobre la materia o en las tarifas autorizadas para la prestación del servicio por parte de la entidad concesionaria.

TITULO VI. RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 66.-. Procedimiento sancionador.

Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica de régimen local, previa instrucción del oportuno expediente tramitado de conformidad con lo dispuesto en el al título VI de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la normativa reglamentaria del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de las competencias que en la materia ejerzan los organismos competentes de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado.

DISPOSICION ADICIONAL.

Única.

  • 1. La presente Ordenanza será de aplicación, desde la fecha de su entrada en vigor, a toda clase de servicios y concesiones de derecho funerario existentes, y a los derechos y obligaciones derivados de éste.
  • 2. En todo aquello no previsto expresamente en el articulado de esta Ordenanza, será de aplicación supletoria la normativa estatal, autonómica, así como toda disposición higiénico-sanitaria aplicable a la prestación de los servicios de cementerios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.

  • 1. Se reconocen a todos los efectos las situaciones jurídicas y concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza.
  • 2. A los efectos establecidos en el artículo 15, apartado 3 de la presente Ordenanza, los titulares de las concesiones de enterramiento en tierra podrán solicitar antes del vencimiento de la próxima renovación, acogerse a la concesión por 49 años de una unidad de enterramiento para restos o columbario, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza Fiscal vigente, reubicando los restos en los emplazamientos que por el Ayuntamiento se determinen al efecto.

Segunda.

Las concesiones definitivas o las denominadas a perpetuidad existentes a la entrada en vigor de esta Ordenanza, al haber sido concedidas conforme a la legislación vigente en el momento de su otorgamiento, se considerarán otorgadas por el plazo máximo de las concesiones establecido en las normas administrativas locales que estuviesen vigentes en el momento de adjudicación. Transcurrido este plazo será de aplicación el régimen previsto en esta Ordenanza.

Tercera.

En un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ordenanza deberán solicitarse los cambios de titularidad correspondientes de todas aquellas concesiones cuyo titular no sea conocido o no disponga de titulo en vigor.
Transcurrido dicho plazo el Ayuntamiento de Zaragoza podrá declarar la extinción del derecho funerario del titular con sujeción al procedimiento regulado en esta Ordenanza.

Cuarta.

  • 1. Las Juntas Vecinales y órganos de gestión de los cementerios municipales de los barrios rurales, que presten sus servicios con anterioridad a la entrada en vigor a esta Ordenanza, con el fin de adaptarse a sus disposiciones, en el plazo máximo de un año, deberán presentar para su aprobación una Memoria explicativa de las instalaciones, locales, régimen jurídico y económico, elementos materiales y personales de que dispongan, así como los servicios que prestan, solicitando, en su caso y en el mismo plazo, las oportunas autorizaciones o exclusiones, con el fin de aprobar un régimen especial de pequeños cementerios.
  • 2. Una vez aprobada la Memoria, las instalaciones de estos cementerios deberán adecuarse a los requisitos establecidos en esta Ordenanza en el plazo máximo de un año, de acuerdo a las disponibilidades técnicas, materiales, personales y presupuestarias. Igualmente, deberán adaptarse a lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica, y en la legislación higiénica-sanitaria aplicable a la prestación de los servicios de cementerios.

Quinta.

De acuerdo a los recursos disponibles progresivamente se dará soporte electrónico a los diversos servicios de información y asistencia a los ciudadanos y procedimientos de gestión de los cementerios municipales.

DISPOSICION DEROGATORIA

Única.

Quedan derogados el Reglamento del Cementerio de Torrero de 1938 y cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan o contradigan el contenido de la presente Ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 141.1 de la Ley 7/1999, de 9 de Abril, de Administración Local de Aragón, la presente Ordenanza entrará en vigor y producirá efectos jurídicos transcurridos quince días contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, una vez aprobada definitivamente por el Pleno de la Corporación.

Segunda.

El Gobierno de Zaragoza u órgano unipersonal o colegiado en quienes delegue quedan facultados para dictar cuantos decretos, órdenes e instrucciones resulten necesarios para la adecuada gestión y aplicación de esta Ordenanza.